REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE SOLICITANTE RAFAEL BARRIOS ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.187.785.-


APODERADOS JUDICIALES
DEL SOLICITANTE: JOSE ALEJO URDANETA FUENMAYOR y CARMEN MARIA TRENARD, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 3.111 y 23.144 respectivamente.-

MOTIVO: DERECHO DE AUTOR.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE No: AP31-S-2011-004394.

I

En fecha 11 de Noviembre de 2010, los abogados en ejercicio CARMEN MARIA TRENARD y JOSE ALEJO URDANETA FUENMAYOR, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL BARRIOS ARIAS, todos identificados anteriormente, interpusieron escrito mediante el cual dio inicio al procedimiento instructorio anticipado, ello con base a lo establecido en el 112 de la Ley Sobre Derecho de Autor.
Alegó el solicitante, que comparecen por ante este Juzgado en nombre de su representado para solicitar se decrete medida cautelar con carácter instructorio con la finalidad al cese inmediato de la actividad ilícita de plagio de esculturas, cuyo titular individual y originario es su representado. Que la persona contra quien obra la petición de la referida cautelar es el ciudadano DANIEL SANSEVIERO, titular de la cédula de identidad N° 13.993.895, domiciliado en Caracas.
Alegan igualmente que desde hace aproximadamente cuatro meses, su representado el ciudadano RAFAEL BARRIOS ARIAS ha tenido conocimiento de la existencia de obras escultóricas que poseen características iguales a las propias. En las obras exhibidas en lugares públicos por el ciudadano DANIEL SANSEVIERO, que se aprecia que tales obras son una copia que pretende exactitud respecto de las esculturas originales creadas por el autor originario
Que el hecho ilícito del plagio cometido por el ciudadano DANIEL SANSEVIERO que se denuncia, ha afectado el derecho moral de creación o paternidad que es exclusivo de su autor, su representado, y también le ha causado perjuicios patrimoniales, pues el plagiario ha comerciado con una obra que es copia maquillada de la original, causando daño económico mediante el engaño. -
En tal virtud, los apoderados judiciales del solicitante piden a este Juzgado se decrete de urgencia medida cautelar consistente en la orden del cese inmediato de la actividad ilícita cometida por el ciudadano DANIEL SANSEVIERO, en perjuicio de su representado. Ya que ha quedado demostrado en que consiste el hecho ilícito denunciado: El plagio y divulgación pública para el comercio, de obras escultóricas cuyo autor originario es su representado, ciudadano RAFAEL BARRIOS ARIAS, su titular individual y originario.
Ahora bien, con relación a la procedencia o no de la petición cautelar interpuesta, este Juzgador debe necesariamente hacer las siguientes consideraciones:
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Sobre Derecho de Autor, el titular de los mismos puede pedir al Juez el decreto de las medidas necesarias para impedir que se ejecuten los actos lesivos a sus intereses, patrimoniales y personales, respecto de la obra protegida.
Por su parte, el primer párrafo del artículo 112 de la referida Ley, claramente estatuye la posibilidad de que se dicten medidas cautelares, aún sin la existencia previa del litigio formal entre las partes. En cuyo caso la competencia para su decreto le ha sido atribuida a los Jueces de Municipio del lugar donde deban ejecutarse.
En ese sentido, el artículo 111 de la Ley de Derecho de Autor señala expresamente que:
“El Juez podrá ordenar inspecciones judiciales y experticias, así como cualquier otro medio de prueba previsto en el Código de Procedimiento Civil. El Juez podrá decretar secuestro de todo lo que constituya violación del derecho de explotación. El Juez podrá ordenar también el embargo de los proventos que correspondan al titular del derecho de explotación litigioso. Las medidas de secuestro y embargo sólo decretarán si se acompaña un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama, o si dicha presunción surge en la práctica de algunas de las pruebas indicadas en el encabezamiento de este artículo.” (Subrayado del Tribunal).

La disposición legal parcialmente transcrita claramente señala que, las medidas allí establecidas sólo se decretaran si el solicitante acompaña medios probatorios de los cuales se derive la presunción grave del derecho que se reclama, esto es, debe el solicitante de las medidas acreditar, mediante el uso de cualquier medio probatorio, la existencia del denominado Fumus Boni Iuris o presunción de buen derecho, a la que alude expresamente el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que “las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, encuentra este sentenciador que el solicitante no trajo al proceso elementos de prueba, o al menos algún indicio del cual pueda presumirse la existencia del derecho reclamado.
En efecto, no existe en los autos algún elemento presuntivo, en virtud del cual este Juzgador pueda concluir que el solicitante es el creador de las formas escultóricas cuya paternidad reclama.
En este sentido, resulta importante aclarar que, en Venezuela al no conferírsele carácter constitutivo al Registro de las Obras ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor, basta para demostrar su autoría, la utilización de cualquier medio de prueba legal, en virtud del cual se acredite, al menos verosímilmente, que el solicitante de la tutela jurisdiccional anticipada es el creador de las obras del ingenio cuya protección se reclama.
Ahora bien, en el presente caso, sólo existe en autos la afirmación que de tal autoría ha expresado el apoderado judicial del solicitante, no habiéndose aportado al expediente algún otro elemento de mínimo contenido probatorio, del cual pueda este Juzgador derivar la existencia del derecho cuya protección se reclama.
Antes por el contrario, en fecha 9 de agosto de 2011, la representación judicial del solicitante consignó informe suscrito presuntamente por el ciudadano Perán Erminy, a quien se le atribuye la condición de crítico de arte, pudiendo observar al Tribunal que el referido ciudadano, no sólo hace una evaluación poco detallada de los elementos que, en su criterio, permitirían atribuir la paternidad de las obras presuntamente plagiadas al solicitante, sino que en anexo previo al informe, claramente expresa que deberían destruirse públicamente todas las obras plagiadas, motivo por el cual este Juzgador observa que la opinión del presunto crítico de arte es absolutamente sesgada y apartada de lo que debería ser un informe pericial, esto es, aquel dictamen en el que los expertos, expliquen científicamente los métodos o sistemas utilizados en el examen y las pertinentes conclusiones. Sin embargo, resulta claro que el presunto crítico de arte tiene interés en que se destruyan las obras presuntamente plagiadas, lo cual lleva a este Juzgador a la convicción de que el informe técnico presentado no constituye un elemento probatorio en virtud del cual pueda, al menos presumirse, que en efecto las obras realizadas por el presunto plagiario sean de la autoría del solicitante.
Por lo tanto, siendo que a juicio de este Tribunal, el solicitante de la medida no probó suficientemente la existencia del mencionado requisito de procedencia de su solicitud, es por lo que de conformidad con lo establecido en el 112 de la Ley de Derecho de Autor, resulta forzoso para este Tribunal declarara improcedente la solicitud de medida cautelar anticipada solicitada. Así se decide.-
II

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar con carácter instructorio interpuesta por los abogados CARMEN MARIA TRENARD y JOSE ALEJO URDANETA FUENMAYOR, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte solicitante RAFAEL BARRIOS ARIAS, todos identificados en la parte inicial del fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en la ciudad de Caracas, el primero (1º ) de abril del año dos mil trece (2013).- Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada del fallo en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva llevado por este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA

JACE/YU/opg