REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS




PARTE ACTORA: JORGE YOVANNY ALVAREZ MENDOZA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.342.882.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: LUIS GUILLERMO OJEDA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.370.


PARTE DEMANDADA: FABIANO MONTILLA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: 9.370.200.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: REINALDO BERMUDEZ C. y JOSE ALBERTO YBARRA VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 71.037 y 71.831 respectivamente.


MOTIVO: DESALOJO


SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2012-001343


I
ANTECEDENTES


El presente juicio se inició por demanda de DESALOJO, intentada por el ciudadano JORGE YOVANNY ALVAREZ MENDOZA, asistido por el abogado en ejercicio YIMMYS ARNALDO GONZALEZ VARGAS, contra el ciudadano FABIANO MONTILLA, todos identificados en la parte inicial del presente fallo.-
En fecha, 02 de Agosto de 2012, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento del demandado, FABIANO MONTILLA, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, y diera contestación a la demanda.
En fecha 08 de Agosto de 2012, la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para librar la respectiva compulsa a la parte demandada.
En fecha 18 de Octubre de 2012, el ciudadano Grejosver Planas Rojas, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó recibo sin firmar por cuanto el demandado se negó a firmar dicho recibo.
En fecha 23 de Octubre de 2012, la parte actora otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO OJEDA HERNANDEZ, INSCRITO EN EL Inpreabogado bajo el N° 70.370.
Posteriormente en fecha 03 de Diciembre de 2012, compareció el abogado en ejercicio JOSE ALBERTO YBARRA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.831, y actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, según consta de documento poder consignado en esa misma fecha. En ese acto dio contestación a la demanda incoada en contra de su defendido RECONVINIENDO A LA PARTE ACTORA.
En la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, ninguna de las acudió al proceso a promover medio probatorio alguno.
II
DE LA RECONVENCIÓN

En primer lugar, observa el Tribunal que la representación judicial de la parte demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda y de la reconvención el mismo día en que se dio por citado, de tal modo que dicha actuación debe considerarse extemporánea por anticipada.
Ahora bien, la doctrina que ha venido estableciendo el Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de los postulados constitucionales que rigen el proceso, determina claramente que aún cuando la contestación de la demanda se rinda de forma anticipada, debe tomársele en cuenta en virtud del respeto al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva del demandado.
Sin embargo, en el presente caso, la representación judicial de la accionada no se limitó a contestar la demanda, sino que propuso reconvención contra la actora, lo cual genera como consecuencia que la demandante tenga el derecho a defenderse contestando la pretensión reconvencional, en caso de admitirse la misma. Pero ya que la reconvención no se interpuso en el lapso establecido en la Ley, considera este Juzgado que reconocerle eficacia procesal, eventualmente, podría vulnerar el derecho a la defensa de la parte actora, pues si la demandada reconvino el mismo día en que se dio por citada, mal podría conocer la parte actora que en ese mismo momento se interpuso la reconvención. Aunado a lo anterior, siendo que en el caso de autos, la demandada no compareció en la oportunidad para la contestación de la demanda, siquiera a ratificar las actuaciones realizadas el día 3 de diciembre de 2012, la parte actora no podía, razonablemente, estar en conocimiento de la interposición de la reconvención, máxime cuando en los Juzgados que funcionamos bajo el esquema organizacional del Circuito Judicial, las partes se enteran de las actuaciones mediante el mecanismo informático de la auto consulta, por lo cual, al consultar el expediente informaticamente, si el actor no observa la realización de actividad alguna el día en que el acto procesal de contestación debe efectuarse, y luego el Tribunal admite la reconvención interpuesta anticipadamente, ello configuraría el menoscabo al derecho de defensa del accionante.
En tal virtud, el Tribunal considera que la reconvención interpuesta de forma extemporánea por anticipada no surte efecto procesal alguno en el presente juicio y así se decide.-
III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA


En el libelo de la demanda, la parte actora alegó lo siguiente:

Que es el caso que en fecha 23 de Abril de 2007, su representado suscribió un contrato de arrendamiento de Un Local Comercial de su propiedad, ubicado en la Urbanización El Valle, Calle Cañicito, Edificio Porvenir, Local “B”, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, el cual consagra en su cláusula Cuarta, una duración de cinco (5) años fijo, no prorrogable, es decir que dicho contrato expiro el 01 de Mayo de 2012, que el canon de arrendamiento fijado para la firma del contrato, según lo estipula la cláusula segunda del contrato era por bolívares seiscientos (600,00) mensuales y un incremento anual de acuerdo de 25%. Que es el caso que para el año 2011, el arrendador cancelaba la cantidad de Un Mil Bolívares ( BS 1.000,00) mensuales, canon de arrendamiento que dejó de honrar los pagos desde el mes de agosto de 2011. Que el ciudadano FABIANO MONTILLA, no ha cancelado los canon de arrendamiento consecutivos desde el mes de agosto de 2011, aunque se le ha exigido la cancelación de los montos adeudados, el mismo ha hecho caso omiso a tal exigencia, y por el contrario mantiene una actitud contumaz y ante tal actitud le trajo como consecuencia la pérdida del derecho a prorroga legal establecida en el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; siendo que hasta la fecha exista una deuda de DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 10.000,00) correspondiente a lo cánones de arrendamiento que van desde septiembre 2011 hasta el mes de Junio 2012, (ambos inclusive). Que es por lo que demanda DESALOJO del inmueble, fundamentando la acción en el incumplimiento del pago de arrendamiento PRIMEERO: Que como consecuencia de la demanda por desalojo, haga entrega material del local comercial arrendado, en las mismas condiciones que le fue arrendado. SEGUNDO: Solicitó que la demanda pague o a ello sea condenado la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS 10.000,00), que constituyen los cánones de arrendamientos vencidos desde el mes de agosto del año 2011; es decir durante diez meses de arrendamiento a mil bolívares cada mes. TERCERO: Que la demanda pague los intereses de mora de conformidad con el índice establecido por el Banco Central de Venezuela. CUARTO: Que la demanda pague los costos y costas del juicio.

Alegatos de la parte demandada en su contestación de la demanda
En fecha 03 de Diciembre de 2012, el abogado en ejercicio José Alberto Ybarra Vargas inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.831, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, según documento poder que consignó, dio contestación a la demanda, alegando como punto previo la perención de la instancia, por cuanto no consta en los autos diligencia alguna de la parte actora mediante la cuál se deje expresa constancia del pago de los emolumentos para que el Alguacil quedare habilitado para trasladarse a practicar la citación de Ley.
Así mismo, Negó, Rechazo y Contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria, contumaz e infundada demanda intentada por el ciudadano JORGE YOVANNY ALVAREZ MENDOZA, porque no es cierto que su poderdante se haya negado al pago de los canon de arrendamiento a partir del vencimiento de dicho contrato el cual tuvo vencimiento el día Primero (1ro) del mes de mayo del año 2012. Que quedó convenido entre las partes que el canon de arrendamiento quedo fijado en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS 600,00), tal como se especifica en la Cláusula Segunda del contrato.
Que posteriormente el arrendador, le efectuó un aumento sobre dicho canon de arrendamiento, quedando en la suma de UN MIL BOLIVARES (BS 1.000,00) mensual, ello de conformidad a lo estipulado en la Cláusula Quinta del contrato. Pagos estos que su mandante siempre ha cumplido a cabalidad, de manera puntual, sin ningún tipo de demora que haga suponer retraso alguno en el cumplimiento de las obligaciones contractuales, que asumió su mandante en el contrato de arrendamiento, puesto que la parte actora, siempre cobraba por adelantado y de forma efectiva dichos canon de arrendamiento y prueba de ello se justifica con el aporte dado por los ciudadanos: WILLIAM JOSE OBANDO ZERPA, WILFREDO SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, FRAZIER REINALDO OBANDO PAREDES y JAVIEL JOSE VELANDRIA, titulares de las cédulas de identidad números. 5.150.240, 16.548.308, 10.869.273 y 11.222.207, por documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta (44) del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 36, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha catorce (14) de Diciembre de 2012, dando fe que la parte actora, percibía los canon de arrendamiento de manera efectiva y por adelantado y jamás llegaba a otorgar recibos por tales concepto. En cuanto a las razones de derecho se refiere y que fueron invocados por el demandante en su deliberada contumaz y falsa demanda, rechazó totalmente que su poderdante deba suma alguna al actor, toda vez que por no haberle firmado un nuevo contrato. Este se negó de recibirle el importe correspondiente al mes de Julio del año 2012, no obstante existir un depósito Legal de Tres meses tal como lo estipula la Cláusula Tercera del contrato y que ante esta circunstancia su defendido se vio impedido de poder efectuarle la correspondiente consignación de dicha mensualidad vencida, ello en virtud del cese de las competencias que tenia asignadas el Tribunal Vigésimo Quinto de Consignaciones del Área Metropolitana de Caracas, tal como consta de la sentencia N° 01790 de fecha 15 de Diciembre del año 2011, emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.



IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Seguidamente, este Juzgado debe pasar a analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, cumpliendo así con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para luego proferir la decisión correspondiente con relación a la procedencia o no de la pretensión procesal.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora promovió:
1) Copia simple de documento de venta efectuado por el ciudadano JOSE DE ABREU, titular de la cédula de identidad N° 136.255 al ciudadano JORGE GEOVANNY ALVAREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 4.342.882, sobre un inmueble identificado como Una casa y el terreno donde esta construida, situada en la ciudad de caracas, lugar denominado prolongación de la calle Baruta, en la margen del camino de Ricuas, Sector San Andrés de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10-11-2000, bajo el N° 48, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (F 5 y 6).
2) Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano JORGE YOVANNY ALVAREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 4.342.882 y el ciudadano FABIANO MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 9.370.200 sobre el inmueble identificado como Local Comercial ubicado en la Urbanización El Valle, Calle Cañicito, Edificio El Porvenir, PB, Local “B”, Parroquia El Valle, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de Abril de 2007, inserto bajo el N° 03, Tomo 24 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría ( F 7 al 9))
Los instrumentos antes mencionados no fueron tachados o impugnados en forma alguna por la parte demandada, razón por lo cual este Tribunal los aprecia en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada promovió junto a su escrito de contestación lo siguiente:

1) Original del documento poder otorgado por el ciudadano FABIANO MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 9.370.200 a los abogados en ejercicio REINALDO BERMUDEZ C y JOSE ALBERTO YBARRA VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 71.037 y 71.831, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de Noviembre de 2012, inserto bajo el N° 44, Tomo 102 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. ( F 43 al 45)
2) Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano JORGE YOVANNY ALVAREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 4.342.882 y el ciudadano FABIANO MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 9.370.200 sobre el inmueble identificado como Local Comercial ubicado en la Urbanización El Valle, Calle Cañicito, Edificio El Porvenir, PB, Local “B”, Parroquia El Valle, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de Abril de 2007, inserto bajo el N° 03, Tomo 24 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría ( F 46 al 49).
3) Original de documento de declaración de hechos efectuados por los ciudadanos WILLLIAM JOSE OBANDO ZERPA, WILFREDO SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, FRAZIER REINALDO OBANDO PAREDES y JAVIEL JOSE VELANDRIA, titulares de las cédulas de identidad números. 5.150.240, 16.548.308, 10.869.273 y 11.222.207 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de Noviembre de 2012, inserto bajo el N° 36, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (F 50 al 52).
4) Original de comprobante de recepción de solicitud efectuada por el ciudadano FABIANO MONTILLA, C.I, 9.370.200 en fecha 09-04-2012, en la Dirección General de Inquilinato Oficina Iniciación de Procedimientos, sobre regulación. (f 55)
5) Copia simple de comunicación N° 085-2012, dirigida a la Dra. Carmen Cecilia Morán en su carácter de Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de fecha 17 de Abril de 2012, remitida por la Magostada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Presidenta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (f 56 y 57)
Los instrumentos antes mencionados no fue tachados o impugnados en forma alguna por la parte actora, razón por lo cual este Tribunal los aprecia en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil.-
V
DEL MÉRITO DE LA PRETENSIÓN

Se circunscribe la pretensión de la parte actora a pedir a este Juzgado, que ordene a la demandada, la entrega del inmueble objeto del juicio, ello por cuanto a decir de la accionante, la parte demandada ha dejado de pagar la suma de DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.10.000.00) lo que equivale a diez (10) mensualidades consecutivas que el demandado ha dejado de pagar por la cantidad de MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.000,00) cada una.
Señaló el demandante, que en el contrato de arrendamiento en su cláusula segunda, se encuentra referida el pago del canon de arrendamiento el cual estableció para ser pagado por mensualidades vencidas, los primeros cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes.
Asimismo, señaló que el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Ahora bien, de la revisión del documento fundamental de la pretensión deducida este Juzgador observa que en la cláusula cuarta del documento contentivo del contrato de arrendamiento, las partes establecieron claramente que la duración del contrato sería de cinco (5) años contados a partir del día primero (1º) de mayo de 2007, no contemplando prórrogas sucesivas o automáticas, por lo cual, este Juzgador concluye que el contrato de arrendamiento se perfeccionó a tiempo determinado.
Como consecuencia de ello, el plazo de duración establecido venció el día 1º de mayo de 2012, inclusive, comenzando a correr la prórroga legal, que de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es de dos años, por ende, la misma vence el 1º de mayo de 2014.
Por otro lado, el Tribunal observa que la parte actora ha demandado el desalojo, con base a lo establecido en el literal “a” del artículo 33 de la referida ley, por lo tanto, considera este sentenciador que en el caso de autos debe decidirse el asunto siguiendo el criterio que ha venido estableciendo el Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, mediante sentencia Nº 834, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, se estableció el siguiente criterio, que este Juzgado hace suyo:
“…En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.
Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato
de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. Esta falta de apreciación del Tribunal, determinante en el juicio como fue precisado anteriormente, debe considerarse incluida dentro de la noción del “Tribunal que actúe fuera del ámbito de su competencia”, que fue establecida como supuesto de procedencia del amparo contra decisiones judiciales que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Efectivamente, la Sala debe reiterar que el amparo contra decisión judicial, establecido en el citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede en los siguientes casos…En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…”. (Negrilla del tribunal)


Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1391 del 28 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, expediente Nº 04-1845, estableció lo siguiente:

“…Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (….)
La doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser la de resolución de contrato, pues dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas. Lo que deja a salvo el parágrafo segundo del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son las acciones diferentes a la del desalojo, como por ejemplo, la de daños y perjuicios por deterioros causados en el inmueble o por usarlo el inquilino con fines deshonestos.
En consideración a ello, esta Sala juzga que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado, ya que se tramitó y se declaró con lugar una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por presunto vencimiento del lapso de prórroga, y bajo el amparo de lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es aplicable sólo para los contratos con determinación de tiempo, siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público…” (Negrillas del tribunal).

Finalmente, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 381, de fecha 7 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, en el expediente Nº 06-1043,
“…3. El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que “[s]ólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, (…)”.
4. El referido artículo enumera las causales de procedencia del desalojo de inmuebles que han sido arrendados a tiempo indeterminado, con la mención expresa de los siete casos en que esta acción prospera, remuneración que debe considerarse como taxativa, es decir, que sólo por ellas puede solicitarse el desalojo judicialmente.
Ahora bien, esta Sala observa, de la revisión del expediente, que el contrato de arrendamiento que suscribió Inversiones Zazpiak C.A. con la ciudadana Myryam Cecilia Cacique de Cruz es a tiempo determinado, hecho importante para la escogencia del medio judicial procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en las actas procesales que la parte actora afirmó que “(…); y por ser el contrato que vincula a las partes, un contrato a tiempo determinado, (…)”, lo que evidencia, que el demandante entiende que el contrato era de dicha naturaleza a lo cual debe agregarse que dicha calificación de la convención que se refirió no fue controvertida en juicio.
Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide…” (Negrillas del tribunal)

En tal virtud, considera este Juzgado que habiéndose establecido que el contrato de arrendamiento perfeccionado entre las partes es a tiempo determinado, y visto que la actora interpuso la pretensión de desalojo, tal como puede constatarse de la lectura del escrito libelar, es por lo cual este Juzgado considera que la pretensión así interpuesta debe declararse inadmisible y así se decide.-
VI
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obrando en virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de DESALOJO interpuesta por el ciudadano JORGE YOVANNY ALVAREZ MENDOZA, contra del ciudadano FABIANO MONTILLA, todos identificados en la parte inicial del presente fallo.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-
TERCERO: Notifíquese el presente fallo a las partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy primero (1º) de abril de año dos mil trece (2013).- Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA

YESSICA URBINA
En esta misma fecha, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (1:25 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencia definitivas llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YESSICA URBINA

JACE/YU/opg
Diario No._____.