REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO : AP31-V-2010-002666
Siendo las once de la mañana (11:00 AM) del día de hoy, once (11) de abril de dos mil trece (2013), oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Mediación que debe llevarse a cabo en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 101 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley. Así las cosas el Tribunal deja constancia que en este estado se hicieron presentes la abogada en ejercicio SULMA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 11.804, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano GIULIO BEVILACQUA LEONCINI, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.811.629. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana MARIELA GARCIA LANDAETA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.006.345, en su carácter de parte demandada, asistida en este acto por el abogado CARMINE GONNELLA CARIOLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.597. En este estado, la parte demandada expone: “Solicito un lapso de 240 días continuos a partir de la presente fecha para el desalojo voluntario del inmueble arrendado. Igualmente al vencimiento del plazo se entregara el inmueble al propietario previa verificación por su parte del estado del mismo”. Es Todo. Seguidamente la parte actora expone: “En nombre de mi representado acepto la proposición de la parte demandada y le concedo el plazo solicitado para la desocupación y entrega del inmueble de autos, el cual deberá ser devuelto a mi representado en buenas condiciones de uso y habitabilidad como fue establecido en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y el cual queda resuelto mediante este medio de auto composición procesal. Es Todo. En este estado el Tribunal actuando de conformidada con lo establecido ene. artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, pasa a hacer las consideraciones siguientes: De la revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia claramente que la apoderada judicial de la parte actora, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en transacciones, según se desprende del instrumento poder que riela al folio ocho (8) del presente expediente. Por otro lado, la parte demandada ciudadana MARIELA DEL CARMEN GARCIA LANDAETA, estuvo asistida en este por el abogado CARMINE GONNELLA CARIOLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.597, razón por la cual el Tribunal observa que en el presente caso se han cumplido los requisitos subjetivos de procedencia de la transacción y así se declara. Adicionalmente a lo anterior, es de hacer notar que la Ley Adjetiva establece los requisitos que deben tomarse en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones. Es así como los Artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan lo siguiente: Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. Los artículos anteriormente transcritos señalan claramente los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, se evidencia de autos que las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones. En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:

“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.

Según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando el Tribunal que en el presente juicio el objeto sobre el cual versa la misma es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que en el presente caso se han cumplido los requisitos objetivos exigidos por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada y así se establece.
Por lo tanto, habiendo comprobado el Tribunal la materialización de los requisitos de validez exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, es por lo que este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes en fecha 20 de julio de 2012 y así se decide.- En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologada la Transacción celebrada entre la abogada ZULMA ALVARADO, quien actúa como apoderada judicial de la parte actora, ciudadano GIULIO BEVILACQUA LONCINI y la ciudadana MARIELA DEL CARMEN GARCIA LANDAETA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.006.345, asistida por el abogado CARMINE GONNELLA CARIOLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N| 142.597, parte demandada en el juicio, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.- TERCERO: Por virtud del acuerdo contenido en la presente acta, el Tribunal declara terminado el presente juicio, teniendo dicho acto procesal el carácter de cosa juzgada.- Es todo. Se declara concluido el acto siendo las doce y quince minutos del mediodía (12:15 m).- PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas a los once (11) días del mes de abril del año dos mil trece (2013).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA




LA DEMANDADA Y SU ABOGADO ASISTENTE





LA SECRETARIA,


YESSICA URBINA