REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CONDOMINIOS BRICEÑO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 16 de enero de 1991, bajo el No. 2, Tomo 9-A-Pro.-
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: LAURA PIUZZI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.738.-
PARTE DEMANDADA: SOCORRO HIDALGO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.305.046.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No.: AP31-V-2009-003292
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentara la abogada en ejercicio LAURA PIUZZI, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS BRICEÑO C.A. contra la ciudadana SOCORRO HIDALGO BRICEÑO, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 01 de Octubre de 2009, el Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Por cuanto no fue posible la citación personal de la parte demandada y a pedimento de la apoderada judicial de la parte actora, se ordenó la citación de la demandada por intermedio de carteles.
En fecha 04 de Mayo de 2011, La Juez del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la causa. En fecha 01 de Junio de 2011, fue asignado a este Juzgado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, el conocimiento de la causa.
Posteriormente, en fecha 28 de Febrero de 2013, la representante judicial de la parte actora desistió del procedimiento y solicitó la devolución de los originales que corren insertos a los folios 39 al 115 del expediente.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente, a los folios 179 y 187 del expediente cursan diligencias suscritas por la apoderada actora, en la cual desiste del procedimiento.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Por su parte, la Ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil señalan:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
En este sentido, observa el Tribunal que la parte actora tiene facultad para desistir, tal como se evidencia del poder que riela a los folios cuatro (04) al once (06) y al propio tiempo la manifestación unilateral de voluntad del mismo ha sido expresada antes de que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento efectuado por la actora.
Igualmente, el Tribunal observa que la accionante ha desistido del procedimiento, por ende habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte demandante en fecha 28 de Febrero de 2013, y así expresamente se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito en fecha 28 de Febrero de 2013, por la abogada en ejercicio LAURA PIUZZI CHITTARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.738, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “CONDOMINIOS BRICEÑO, C.A.”, todos identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, la demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días siguientes a la publicación del presente fallo.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena devolver los documentos originales solicitados, previa su certificación por Secretaría, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.,
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil trece (2013).- Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
YESSICA URBINA
En esta misma fecha, siendo la una y cuatro minutos de la tarde (1:04 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YESSICA URBINA
ASUNTO: AP31-V-2009-003292
JACE/YU/opg
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