REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: PABLO MAURO VASQUEZ MIJARES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.121.606 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.533.

APODERADO JUDICIALE
DE LA PARTE ACTORA: La parte actora actúa en su propio nombre y representación


PARTE DEMANDADA: FLORINDA GONZALEZ DE LEMOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.184.078.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado judicial constituido en autos.


MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE No: AN3D-X-2012-000030.

I

En fechas 05 de Noviembre de 2012, la parte actora, abogado en ejercicio Pablo Mauro Vásquez Mijares, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.533, quien actúa en el presente juicio en su propio nombre y representación, solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 06 de Junio 2012, la cual corre inserta al folio treinta y siete (37) del Cuaderno Principal, el actor alega entre otras cosas lo siguiente “que por cuanto el dinero del juicio que dio lugar a la reclamación de sus honorarios profesionales, está a la orden de la demandada quien puede retirarlo en cualquier momento y puede ocurrir que venga a Venezuela cualquier apoderado de la demanda, a retirarlo, lo cual haría incobrables sus honorarios profesionales, con todo el daño personal que esto le ocasionaría, quedando su labor profesional en dicho juicio desplegada desde el mes de Octubre del 2010 totalmente perdida” es por lo que solicita se decrete medida cautelar de embargo sobre la referida cantidad de dinero.
Señala igualmente, que tampoco la demandada sería perjudicada al decretarse la medida provisoria de embargo, ya que de ejercer el derecho de retasa, la cantidad establecida por el Tribunal retasador se deduciría de dicho monto si fuera menor la cantidad retasada al monto estimado quedando a favor de la demandada el excedente.
De igual manera, la parte actora alega en su diligencia de fecha 5 de Noviembre de 2012, la cual corre inserta al folio catorce (14) del presente cuaderno de medidas, entre otras cosas, que mediante las copias que consigna en autos, y que según su decir, los originales reposan en poder de su ex mandante, son prueba fehaciente de los bienes que tuvo la intimada Florinda González de Lemos en Venezuela, uno de los cuales fue su domicilio y residencia, no teniendo en la actualidad ningún bien en Venezuela.
Que dicha ciudadana se ausentó del País y no ha vuelto a ingresar. Que hay una prueba del periculum in mora, ya que dicha ciudadana además de no poseer bienes en Venezuela, tampoco tiene ni domicilio ni residencia en Venezuela.
De tal forma, aduce que al hacerse exigibles sus honorarios profesionales, si llegare a ocurrir que cualquier mandatario de Florinda González de Lemos, con poder suficiente, retire el dinero que existe a su favor en el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio y el cual es el único bien de que dispone dicha ciudadana en Venezuela, ello conllevaría a que el intimante se quedará sin cobrar sus honorarios profesionales.
Al respecto este Juzgador considera que, en materia de cobro de bolívares derivados de intimación de honorarios profesionales, bien al propio cliente del intimante, bien al perdidoso y condenado en costas, el peligro de infructuosidad del fallo está irrescindiblemente ligado a la naturaleza misma del objeto de la pretensión, no circunscribiéndose solamente a que el solicitante de la medida acredite la realización de conductas por parte del demandado, tendentes a burlar el fallo que eventualmente se dicte en su contra. En este sentido, debe recordar el Tribunal que la sentencia en la que se reconoce al abogado intimante su derecho a cobrar honorarios, estableciéndose el monto de los mismos, estará sujeta a retasa, por lo cual, determinar ab initio el monto sobre el cual debe recaer la medida, podría eventualmente exceder el límite de lo que en definitiva le corresponda pagar al demandado por el concepto intimado.
Pero más allá de la circunstancia antes advertida, lo cierto es que en el presente caso, la parte actora no ha demostrado que la intimada esté realizando alguna conducta que tienda a defraudar, eludir o menoscabar los derechos que eventualmente puedan reconocerse al demandante en la sentencia definitiva.
En efecto, consta de autos que la intimada salió del territorio de la República y de acuerdo al movimiento migratorio existente en autos (f. 78 del cuaderno principal) no ha ingresado nuevamente. Esta circunstancia lejos de interpretarse como un peligro de infructuosidad del fallo, por el contrario supone que el dinero que –según alega el intimante- está consignado a favor de la demandada en el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, está no sólo a buen resguardo, sino que para poder ser retirado, tendría que solicitar la entrega del mismo, bien la propia demandada o bien algún apoderado con facultades especiales para recibir cantidades de dinero, y de acuerdo a las formas procesales que deben seguirse para que el Tribunal pueda entregar la suma de dinero, en caso de ser solicitada, deben realizarse una serie de verificaciones y actuaciones procesales que suponen la posibilidad de que la intimante, vigilante como está del expediente en el que se sustanció la oferta real, pueda acreditar en este proceso la realización de actuaciones que pudieran generar, en ese caso, la infructuosidad del fallo que debe dictarse en este proceso.
Finalmente, la parte actora alega que la demandada no posee otros bienes en la República, lo cual coloca a este Juzgado ante el alegato de un hecho negativo indefinido absoluto, el cual no puede ser probado, y por ende no puede constituir tal afirmación, la base sobre la cual este Juzgador decrete medida de embargo preventivo sobre la cantidad de dinero señalada por la parte actora. En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado NIEGA la solicitud de medida cautelar interpuesta por la parte actora y así se decide.-
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de embargo sobre las cantidades de dinero de la parte demandada, que se hallan a disposición de la misma en el juicio que por Oferta real, signado bajo el N° AP31-V-2010-003968, cursa ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de este Circuito interpuesta por el abogado PABLO MAURO VASQUEZ MIJARES, quien actúa como parte actora, en el juicio que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue en contra de la ciudadana FLORINDA GONZALEZ DE LEMOS, todos identificados en la parte inicial del fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil trece (2013).- Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos del mediodía (12:45 m), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada del fallo en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutoria con fuerza de definitiva llevado por este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA

YESSICA URBINA


ASUNTO: AN3D-X-2012-000030
JACE/YU/opg