REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSORA INSECAR S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de Abril de 1996, bajo el N° 50, Tomo 158-A-Sgdo y cuya última modificación quedo registrada bajo el Nro 5 Tomo 8-ASGO de fecha 13 de Enero de 2010.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: STALIN ALEJANDRO RODRIGUEZ SILVA y KEYSMAR BOEMIS ALVAREZ GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 58.650 y 158.356 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE RUFINO S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de Junio de 1.987, inscrito bajo el N° 33, Tomo 18-A de fecha 11-06-1.987.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene constituido




MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
(VIA INTIMACIÓN)


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE No.: AP31-M-2013-000087




I
ANTECEDENTES

En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013) se recibió mediante distribución efectuada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, libelo de demanda suscrito por los abogados en ejercicio Stalin Alejandro Rodríguez Silva y Keysmar Noemis Álvarez Guevara, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 58.650 y 158.356 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSORA INSECAR S.A., mediante el cual demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RUFINO S.A., alegando que su representada es una empresa financiadora de primas que tiene por objeto el otorgar en calidad de préstamo con interés cantidades de dinero destinadas al pago de primas de seguros entre el tomador y la empresa aseguradora.
Que ocasión a once (11) contratos de Responsabilidad Civil para Vehículo (RCV) que suscribiera la Sociedad Mercantil Transporte Rufino S.A., con la empresa Seguros Carabobo C.A., Inversora Insecar S.A., otorgó un préstamo de TREINTA Y DOS MIL CIENTO SEIS BOLIVARES (BS 32.106,00) para el financiamiento de unas pólizas.
En tal sentido, solicitó a este Tribunal la intimación del presunto deudor conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que pague las cantidades demandadas

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, este Juzgado al hacer una revisión detallada del documento fundamental de la demanda a, puede percatarse que el referido documento no tiene fecha cierta.
Ahora bien, la demandante pretende el cobro de bolívares, a través del Procedimiento por Intimación, conforme al artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este sentido el artículo en referencia, reza textualmente lo siguiente:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De la trascripción del artículo anterior, queda claro que el actor puede optar por el procedimiento intimatorio cuando se trate de exigir el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
Por otra parte, señala el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”

En la norma antes citada, se observa que el legislador ha establecido clara y taxativamente los casos en los cuales el Juez debe negar la admisión de una demanda instaurada por el procedimiento por intimación.
En el caso de autos, el Tribunal considera que si el documento fundamental de la demanda no tiene fecha cierta, no es posible determinar si las obligaciones presuntamente contenidas en el, son de plazo vencido, esto es, exigibles, tal y como lo requiere expresamente el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, como condición necesaria para poder tramitar la pretensión interpuesta, mediante el procedimiento por intimación.
Por ende, conforme a lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera que al no cumplirse con las exigencia del artículo 640 de la Ley Adjetiva, debe declararse INADMISIBLE la demanda incoada por la Sociedad Mercantil INVERSORA INSECAR S.A., contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RUFINO S.A. y así expresamente se decide.-







III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos que han quedado expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por cobro de bolívares (procedimiento de intimación), intentada por la Sociedad Mercantil INVERSORA INSECAR S.A., contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RUFINO S.A., ambas partes ya identificadas en esta decisión.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil trece (2013).- Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA

YESSICA URBINA
En la misma fecha anterior, siendo las___________________, se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia debidamente certificada en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva llevado por este Juzgado, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA