REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA:
Sociedad Mercantil INVERSIONES MELEVIC, 2020, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1994, bajo el N° 68, Tomo 143-A-Pro.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ALI RAMON ZAMBRANO HERNANDEZ, JUAN ANDRÉS GIORDANO PALANCARES, ALI ALBERTO ZAMBRANO VAN BOCHOVE y SAMANTHA ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.327, 82.912, 131.809 y 117.170, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ARMANDO ALEJANDRO GONZALEZ CHACON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.245.208.

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: RICARDO MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.876.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


EXPEDIENTE No.: AP31-V-2012-001137







I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentara la Sociedad Mercantil INVERSIONES MELEVIC, 2020, C.A., contra el ciudadano ARMANDO ALEJANDRO GONZALEZ CHACON, todos identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 27 de Junio De 2012 se admitió la demanda y en fecha 11 de Julio de 2012, se admitió su reforma, ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que de contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 18 de Julio de 2012, compareció el abogado en ejercicio ALI RAMON ZAMBRANO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.327 y actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sustituyó el poder que le fuera conferido en la persona de la abogado en ejercicio SAMANTHA ALVAREZ ZANOTTY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.170.
Mediante auto de fecha 13 de Agosto de 2012, se revocó por contrario imperio el auto de admisión de la demanda así como el auto de admisión de la reforma de demanda, solo en lo que respecta a la comparecencia del demandado, ordenando que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación para que de contestación a la demanda y por auto de fecha 25 de Octubre de 2012, se le concedió un (01) día como termino de distancia. Mediante auto de fecha 03 de Diciembre de 2012, se ordenó abrir el cuaderno separado de medidas.
En fecha 07 de Enero de 2012, en el cuaderno separado de mediadse decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del juicio.
Posteriormente, en fecha 18 de enero de 2013, comparecieron la apoderada judicial de la parte actora y el ciudadano ARMANDO ALEJANDRO GONZALEZ CHACON, asistido por el abogado en ejercicio RICARDO MARIN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 104.876 y consignaron escrito de transacción.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


A los fines de decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada entre las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente cursa a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) y ciento cuarenta y cinco (145). Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
De la revisión detallada del Instrumento Poder que cursa a los folios ciento veintitrés (123) al Ciento Veintinueve (129), ambos inclusive del presente expediente, se puede evidenciar claramente que la apoderada judicial de la parte actora tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales. Asimismo, se observa que la parte demandada estuvo asistida de abogado en la transacción bajo análisis razón por la cual, el Tribunal observa que en el presente caso se ha cumplido el requisito subjetivo de procedencia de la transacción y así se declara.
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos que deben tomarse en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones. Es así como los artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan lo siguiente:

Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:

“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.

Según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, el objeto sobre el cual versa la misma es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por ende, este Juzgado considera que en el presente caso se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiendo comprobado el Tribunal la materialización de los requisitos de validez exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, es por lo que este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes presentada ante este Tribunal en fecha 18 de Enero de 2013 y así se decide. En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologada la Transacción celebrada entre la abogada en ejercicio SAMANTHA ALVAREZ en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES MELEVIC, 2020, C.A., y el ciudadano ARMANDO ALEJANDRO GONZALEZ CHACON, asistido por el abogado en ejercicio RICARDO MARIN, todos plenamente identificados anteriormente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUES Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil trece (2013).- Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA,


YESSICA URBINA

En esta misma fecha, siendo las 12:10 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia dejándose copia certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva de este Juzgado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


YESSICA URBINA

ASUNTO: AP31-V-2012-001137
JACE/YU/opg*