REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Estado Zulia el día trece (13) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el No, 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente, sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil dos (2002), cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial de l Distrito capital y Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil dos (2002), bajo el No. 8, Tomo 676 A Qto; quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de Asamblea de Accionista inscrita en fecha veintiuno (21) de marzo de 2002; a UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., (antes BANCO UNION C.A.) instituto bancario domiciliado en la ciudad de caracas, e inscrito ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el trece (13) de enero de mil novecientos cuarenta y seis (1946), bajo el No. 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de accionista inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil uno (2001), bajo el No. 12, Tomo 33-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO BOUQUET Y FRANCISCO GIL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 45.467, 45.468 y 97.215, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ALFREDO RAUL RUIZ MARTIN, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.430.624.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE No: AN3D-X-2012-000039.
I
En fecha 03 de Abril de 2013, comparece el abogado en ejercicio FRANCISCO J. GIL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.215 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y amplió la prueba a los fines de que este juzgado decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar en fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil doce (2.012), alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que tanto el “periculum in mora”, como el “fumus boni iuris” están plenamente justificados, que el primero o sea, el “periculum in mora” la existencia de un peligro o riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo está en el hecho de que la prestataria y no ha pagado las cuotas adeudadas a su mandante desde la fecha en que se establece en los estados de cuentas que acompañaron marcados con las letras: “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5” y “D6”.
Ahora bien, pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse con respecto a la procedencia o no de la petición cautelar antes ejercida lo cual hace de la manera siguiente.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que “las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Estos supuestos de procedencia de las medidas cautelares (fumus boni iuris y periculum in mora), tienen que ser acreditados en el proceso por el solicitante de la medida. En efecto, la norma antes señalada dispone que las mismas se decretarán “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave” de que el demandado pretende hacer ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
En este sentido, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, señala en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, al referirse al periculum in mora, lo siguiente:
“Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate”.
El autor citado señala que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio.
Así las cosas, entiende este Juzgador que el peligro ilusoriedad de ejecución del fallo, es un hecho futuro no acaecido, por lo cual su prueba fehaciente es imposible, pero lo que si es factible demostrar en el expediente es que existan conductas del demandado (hechos concretos) tendentes a llevar a cabo ese hecho futuro.
Estas conductas a las que se ha hecho referencia, deben acreditarse en el juicio mediante elementos de mínimo contenido probatorio, por lo cual, el solicitante de la medida tiene que aportar al proceso, o bien pruebas de estos hechos, o por lo menos indicios a partir de los cuales el juez pueda llegar a presumir que el demandado está llevando a cabo esas actividades., para así poder decretar la medida cautelar solicitada.
Por lo tanto, no es la presunta falta de pago en sí misma la conducta a la que se refiere la disposición legal cuando establece como requisito para decretar las cautelas, el que se “demuestre” la existencia real de que exista riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria, pues la presunta falta de pago viene a ser el hecho constitutivo de la pretensión deducida, en tanto que, el hecho constitutivo del peligro de infructuosidad del fallo, es la realización por parte del demandado, de actividades cuyo fin, pueda presumirse, tienen como objeto eludir la eventual condena que recaiga respecto de sus bienes.
Así las cosas, el Tribunal observa que la parte actora no ha demostrado la ocurrencia de las conductas antes señaladas, y por el contrario, insiste en confundir la consecuencia jurídica e incluso la naturaleza de los hechos que alega como constitutivos del periculum in mora.
En consecuencia, no existiendo prueba en autos según la cual pueda, al menos presumirse, que la parte demandada está llevando a cabo conductas que tengan como fin último evitar que el fallo definitivo que se dicte en este proceso, pueda ser ejecutado, en caso de reconocerse razón a la actora, es la razón por la cual este Tribunal NIEGA la solicitud de medida cautelar interpuesta por la parte actora y así se decide.-
II
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: Se NIEGA la solicitud de medida cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindivisos de un bien inmueble propiedad del demandado interpuesta por los abogados ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO BOUQUET GUERRA y FRANCISCO J. GIL HERRERA, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue en contra del ciudadano ALFREDO RAUL RUIZ MARTIN, todos identificados en la parte inicial del fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes abril del año dos mil trece (2013).- Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
YESSICA URBINA
En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta y seis minutos de la tarde (1:56 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada del fallo en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutoria con fuerza de definitiva llevado por este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA
YESSICA URBINA
ASUNTO: AN3D-X-2012-000039
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