REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTES: MILAGROS GABRIELA GRUBER MONAGAS y ALVARO FERNANDO CONCHA PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.335.050 y V-19.084.176, respectivamente.



ABOGADAS ASISTENTES
DE LOS SOLICITANTES: LYA GLAENTZLIN D ASCOLI y ERICA PERDOMO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.929 y 111.342, respectivamente.-



MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS


SENTENCIA: DEFINITIVA.


EXPEDIENTE No.: AP31-F-2010-000103






I
ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 19 de Enero de 2010 por los ciudadanos MILAGROS GABRIELA GRUBER MONAGAS y ALVARO FERNANDO CONCHA PEREZ, asistidos por la abogada en ejercicio LYA GLAENTZLIN D ASCOLI, todos identificados al inicio del presente fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal la separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, vigente.
En fecha 11 de Febrero de 2010, se decretó la separación de cuerpos de los citados ciudadanos, a tenor de lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 03 de Octubre de 2011, comparecieron los solicitantes, debidamente asistidos de abogada y pidieron al Tribunal la conversión en divorcio.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
La última parte del artículo 185 del Código Civil, señala:
“Son causales únicas de divorcio.
Omissis
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”
De acuerdo con la inteligencia de dicha norma jurídica, la separación legal de cuerpos entre los cónyuges puede convertirse en divorcio, cuando ésta se haya prolongado por más de un año sin que en dicho período se haya producido la reconciliación y, siempre que alguno de ellos, o ambos la soliciten.
Entonces, para que opere esta causal de divorcio, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber:
Que exista separación legal. Por lo que no podría alegarse, en ningún caso, la existencia de una separación de hecho para pretender solicitar su conversión en divorcio.
Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente.
Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la ha habido y pudiese probarse, se debe entender que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente.
Que la conversión sea pedida por uno de los cónyuges, ante el Juez que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa audiencia del otro cónyuge.
Por otra parte, según el doctrinario Francisco López Herrera “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp.180-181-182)
Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
En el caso concreto, habiéndose decretado la separación legal de cuerpos en fecha 11 de Febrero de 2010, la cual se prolongó por el lapso de tres años, y visto que en fecha 03 de Octubre de 2011 comparecieron los solicitantes, debidamente asistidos de abogada y pidieron al Tribunal convertir en divorcio la separación de cuerpos interpuesta, por no haber ocurrido reconciliación, es por lo que este Juzgador actuando sobre la base de todo lo antes expuesto declara con lugar dicha solicitud y así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de Cuerpos de los ciudadanos MILAGROS GABRIELA GRUBER MONAGAS y ALVARO FERNANDO CONCHA PEREZ.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 13 de Noviembre de 1998, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio el Hatillo; cuya acta quedó inserta bajo el No. 274, del Libro de Matrimonios del año 1998.
TERCERO: Líbrese oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio el Hatillo y al Registro Principal del Estado Miranda, anexándole a los mismos copias certificadas de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copias del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas el día de hoy, veinticuatro (24) de Abril de dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

Dr. LESTER A. SEQUERA R.
LA SECRETARIA,


YESSICA URBINA
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta (12:30 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


YESSICA URBINA

Diario No. ____________.-
AP31-F-2010-000103
LASR/YU/RLS.-