REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTES: PEDRO ALEJANDRO MILANO LEON y BRENDA LUCIA GUTIERREZ DE MILANO, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.661.944 y 16.432.413, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: LUZ MARIA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 15.927.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A).


SENTENCIA: DEFINITIVA.


EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2011-005977

I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 16 de junio de 2011, por los ciudadanos: PEDRO ALEJANDRO MILANO LEON y BRENDA LUCIA GUTIERREZ DE MILANO, asistidos por la abogado en ejercicio LUZ MARIA GIL, todos identificados al inicio de este fallo, quienes indicaron a este Tribunal que producto de ciertas desavenencias que hicieron imposible la vida en común, se encuentran separados de hecho desde hace quince años, configurándose en consecuencia el supuesto de hecho del artículo 185-A.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 12 de Febrero de 1.993, por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en el acta de Matrimonio N° 51, que consignan marcada con la letra “A”; que de dicha unión procrearon dos (2) hijos.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, por más de quince (15) años, fijando su último domicilio conyugal en el Barrio Campitos, Calle Milano, Callejón Milano, Municipio Sucre, Parroquia Petare, Estado Miranda.
En fecha 20/06/2011, este Juzgado instó a los solicitantes a indicar la fecha exacta de su separación de hecho. En fecha .25-07-2011 compareció el solicitante y asistido de abogado indicó al tribunal la fecha exacta de su separación, En fecha 01 de Agosto de 2011, se procedió a admitir la solicitud de divorcio, mediante diligencia de fecha 03 de Diciembre de 2012, la ciudadana Vilma Izarra Royero, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Tribunales de Municipio, consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscalía Nonagésima Primera del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 12/12/2012, la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, abogada YNES DIAZ ORELLANA, se abstuvo de emitir opinión alguna hasta tanto no constara en autos la fecha exacta de la separación de hecho. Mediante auto de fecha 20 de Diciembre de 2012, se ordenó la notificación de la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público a los fines de hacerle saber que mediante diligencia de fecha 25 de Julio de 2011, el solicitante indicó a este Juzgado que la fecha exacta de su separación fue el día 20 de Marzo de 1.996.

II

El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 12 de febrero de 1.993, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que riela al folio cuatro (4) y cinco (5), emanada de la Oficina de Registro Civil Municipal de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserta bajo el No. 51, folio No. 51, Tomo 01 de los libros de Registro Civil de Matrimonios de esa oficina, a la cual este Juzgado aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Así mismo, observa este sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el mes de marzo de 1996, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Vindicta Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO MILANO LEON y BRENDA LUCIA GUTIERREZ DE MILANO, asistidos por la abogado LUZ MARIA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.927, todos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 12 de Febrero de 1.993, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; cuya acta quedó inserta bajo el No. 51, folio No. 51, Tomo 01 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios de esa oficina.-
TERCERO: Líbrense oficios a la Oficina de Registro Civil Municipal de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; al Registro Principal del Estado Miranda y a la Oficina Regional Electoral del Estado Miranda, anexándole a los mismos copias certificadas de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copias del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días de Abril de dos mil trece (2.013)- Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

Dr. LESTER SEQUERA
LA SECRETARIA

YESSICA URBINA
En esta misma fecha, siendo las nueve y veintiséis (09:26 a.m.) se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA

YESSICA URBINA

Diario No. ____________.-
AP31-S2011-005977
LASR/YU/RLS.-