REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



SOLICITANTES: GILDA JACQUELINE SERRANO y PASCUAL JOSE UVENCIO TORO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.387.874 y 5.961.899, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE
DEL SOLICITANTE: ERNESTO JOSE HERNANDEZ ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 162.204.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No. AP31-S-2012-009293

I

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 05 de Octubre de 2012, por los ciudadanos GILDA JACQUELINE SERRANO y PASCUAL JOSE UVENCIO TORO GUTIERREZ, asistidos por el abogado en ejercicio ERNESTO JOSE HERNANDEZ ANDRADE, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 20 de Noviembre de 1980, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos, actualmente mayores de edad.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho sin tener vida en común desde el 15 de septiembre de 2005, fijando su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas.
En fecha 07 de Diciembre de 2012, se admitió la solicitud de divorcio y se ordenó librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, siendo librada el 16 de Enero de 2.013.
El Alguacil encargado en fecha 04 de Febrero 2013, dejó constancia de haber notificado al Fiscal Centésimo Segundo del Ministerio Público, quien compareció y manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud.
II

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 20 de Noviembre de 1980, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que riela a los folios 04 y 05, emanada de la Prefectura del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, a la cual este Juzgado aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 15 de septiembre de 2005, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Vindicta Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos GILDA JACQUELINE SERRANO y PASCUAL JOSE UVENCIO TORO GUTIERREZ, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 20 de Noviembre de 1980, por ante la Prefectura del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda; cuya acta quedó inserta bajo el No. 407 del Libro de Registro Civil de Matrimonios.
TERCERO: Líbrese oficio a la Oficina Nacional de Registro Civil del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, al Registro Principal del Estado Miranda y a la Oficina Regional Electoral del Estado Miranda; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, en el día de hoy veinticinco (25) de Abril del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

Dr. LESTER A. SEQUERA R.
LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA
En esta misma fecha, siendo las diez y dos de la mañana (10:02 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA


ASUNTO: AP31-S-2012-009293
LASR/YU/amussa*