REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: MARIA ISABEL VIÑA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.662.997.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: IVAN BOOY TOVAR e IVET CORINA BOOY TOVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.469 y 38.080, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CILIA LOPEZ de FONTIVEROS y MAGDALENA SOTO, venezolanas, mayores de edad y la primera de las prenombradas titular de la cédula de identidad Nos. 3.187.671.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tienen apoderados judiciales constituidos en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No.: AP31-V-2010-003934
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara la abogada en ejercicio IVET BOOY TOVAR, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ISABEL VIÑA RAMIREZ en contra de las ciudadanas CILIA LOPEZ de FONTIVEROS y MAGDALENA SOTO, todos identificados al inicio del presente fallo.
Se estimó la demanda en la suma de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 (BS. 1440,00), lo que equivale a VEINTISEIS CON DIECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (26,18 UT).
En fecha 22 de Octubre de 2010, la demanda fue admitida por este Tribunal, ordenándose la citación de la parte demandada para que comparecieran por ante este Tribunal al SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que de los co-demandados se practique.
Mediante diligencia de fecha 01 de Noviembre de 2010, la apoderada actora consignó las copias respectivas para la elaboración de las compulsas, las cuales fueron libradas en fecha 02 de Noviembre de 2010, así como los respectivos emolumentos al Alguacil encargado de dichas citaciones.
El referido Alguacil consignó mediante diligencia de fecha 24 de Enero de 2011 las respectivas compulsas sin firmar, vista la imposibilidad de localizar a las co-demandadas.
Mediante diligencias de fecha 26 de Enero de 2011 y 14 de Febrero de 2011 la apoderada actora solicitó el desglose de las compulsas libradas, a los fines de agotar la citación personal. Las referidas compulsas fueron desglosadas mediante auto de fecha 17 de Febrero de 2011.
La apoderada actora consignó mediante diligencia de fecha 16 de Marzo de 2011, fotostatos a los fines que se libre nuevamente la compulsa a la co-demandada, ciudadana MAGDALENA SOTO.
En virtud de ello, este Tribunal ofició en fecha 18 de Marzo de 2011 a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito, a los fines que el Alguacil encargado, de cuenta al Tribunal sobre las referidas citaciones.
Mediante diligencia de fecha 20 de Junio de 2011, la apoderada actora solicitó al Tribunal la entrega de las compulsas libradas a las co-demandadas, a los fines de gestionar las respectivas citaciones con otro Alguacil.
El Alguacil encargado de las citaciones de las co-demandadas consignó en fecha 19 de Julio de 2011, las respectivas compulsas sin firmar, vista la imposibilidad de localizarlas.
Se ordenó el desglose de las mismas mediante auto de fecha 27 de Septiembre de 2011.
La apoderada actora dejó constancia de haberlas retirado en fecha 03 de Octubre de 2011.
Mediante diligencia de fecha 19 de Octubre de 2012, la apoderada actora consignó las compulsas libradas a las co-demandadas y solicitó se decrete la Perención en la presente causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que desde el día 03 de Octubre de 2011, fecha en la cual la apoderada actora dejó constancia de haber retirado las compulsas libradas a las co-demandadas en juicio, hasta la presente fecha, transcurrió evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.
Así las cosas, el Tribunal observa que desde el día 03 de Octubre de 2011, fecha en la cual la apoderada actora dejó constancia de haber retirado las compulsas libradas a las co-demandadas en juicio, hasta la presente fecha, ha transcurrido evidentemente mas de un (01) año sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
Dr. LESTER A. SEQUERA R.
LA SECRETARIA,
YESSICA URBINA
En esta misma fecha siendo las doce y cincuenta y tres de la tarde (12:53 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YESSICA URBINA
ASUNTO: AP31-V-2010-003934
lasr/YU/amussa*
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