REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Octubre de 2001, bajo el No. 25, Tomo 223-A-VII.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: KETTY MATHEUS GONZALEZ, OSWALDO FUENMAYOR FEO, MARYSOL LESSMANN AMARAL y JOSE FRANCISCO CROQUER P. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.334, 10.671, 100.371 y 119.706, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ARTURO RESTREPO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 16.005.055.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No.: AP31-V-2011-002430
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentara la Sociedad Mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A. contra el ciudadano ARTURO RESTREPO, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
Se dictó auto en fecha 17 de noviembre de 2011, mediante el cual se instó a la parte actora a aclarar el monto de la obligación que adeuda el demandado.
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2012, el apoderado actor consignó estado de cuentas, a los fines de la admisión de la demanda.
En fecha 23 de febrero de 2012, este Juzgado dictó auto instando nuevamente a la parte actora a dar cumplimiento a lo peticionado mediante auto de fecha 17/11/2012.
El apoderado actor consignó en fecha 31 de mayo de 2012, diligencia solicitando la devolución de los documentos originales consignados en el presente expediente, lo cual negó este Tribunal mediante auto de fecha 08/06/2012, por cuanto no había pasado la oportunidad para su tacha o desconocimiento.
El día 28 de enero de 2013, compareció el apoderado actor y desistió de la presente causa, mediante diligencia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente, al folio veintiocho (28) cursa diligencia suscrita por el apoderado actor, en la cual desiste del procedimiento.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Por su parte, la Ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil señalan:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
En este sentido, observa el Tribunal que la parte actora tiene facultad para desistir, tal como se evidencia del poder que riela a los folios once (11) y doce (12) del presente expediente, y al propio tiempo la manifestación unilateral de voluntad del mismo ha sido expresada antes de que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento efectuado por la actora.
Igualmente, el Tribunal observa que la accionante ha desistido del procedimiento, por ende habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte demandante en fecha 28 de enero de 2013, y así expresamente se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito en fecha 28 de enero de 2013, por el abogado en ejercicio JOSE FRANCISCO CROQUER, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.706, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A., todos identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, la demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días siguientes a la publicación del presente fallo.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE
DR. LESTER A. SEQUERA R.
LA SECRETARIA,
YESSICA URBINA
En esta misma fecha, siendo las once y siete de la mañana (11:07 a.m.), publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YESSICA URBINA
Diario No.
ASUNTO: AP31-V-2011-002430
JACE/YU/amussa*
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