REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTES: RAFEL ANTONIO ALFONZO y LIGIA MARGARITA RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.113.174 y V-6.118.163, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: LIZA REVILLA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.487

MOTIVO: DIVORCIO (185-A).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No. AP31-S-2012-0010385

I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 02 de Noviembre de 2012, por los ciudadanos RAFEL ANTONIO ALFONZO y LIGIA MARGARITA RAMOS, asistidos por la Abogada en ejercicio LIZA REVILLA MENDOZA, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 12 de Noviembre de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho sin tener vida en común desde el 12 de Diciembre del 2006, fijando su último domicilio conyugal en la segunda calle, La Cortada de Catia, Casa Nº 62, Los Magallanes de Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 06 de Noviembre de 2.012, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó se librara boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo la solicitante en fecha 8 de Noviembre de 2.012, consignó los fotostatos necesarios para librar la boleta de citación correspondiente.
El 29 de Enero de 2.013, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado la boleta de citación.
Mediante diligencia de fecha 14 de Febrero de 2.013, el alguacil encargado de practicar la citación del fiscal dejó constancia de haber citado a la Fiscalía Nonagésima Séptima del Ministerio Público, abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, quien compareció el día 15 de Febrero de 2.013 y manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud.
II

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 12 de Noviembre de 1999, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 482 que riela a los folios 4 y 5, del presente expediente, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la cual este Juzgado aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este sentenciador que los solicitantes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 12 de Diciembre de 2006, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Vindicta Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos RAFEL ANTONIO ALFONZO y LIGIA MARGARITA RAMOS, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes 12 de Noviembre de 1999, por ante por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital; cuyo Registro Matrimonial quedó inserto bajo el No.482
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital y al Consejo Nacional Electoral del Distrito Capital, anexándole al mismo copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, en el día de hoy treinta (30) de Abril de dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

Dr. LESTER A. SEQUERA R.
LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA
En esta misma fecha, siendo las nueve y nueve de la mañana (09:09 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA
Diario Nº ____________
ASUNTO: AP31-S-2012-0010385
LASR/YU/RLS