REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTE: ADRIANA.

ABOGADAS ASISTENTES
DE LA SOLICITANTE: GLADYS DE JESUS LEZAMA, MARIA FAJARDO, RAQUEL MARSHALL e INGRID ACUÑA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.074, 20.231, 105.064 y 69.495, respectivamente.

MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO


SENTENCIA: DEFINITIVA.


EXPEDIENTE Nº: AP31-F-2009-001961

I
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 17 de Julio de 2009, por la ciudadana ADRIANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, asistida por la abogado en ejercicio GLADYS DE JESUS LEZAMA, adscrita al SERVICIO JURIDICO GRATUITO DE LA UNIVERSIDAD CATOLICA ANDRES BELLO, quien solicitó la inserción de su partida de nacimiento, en los libros de nacimiento llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital y el Registro Principal del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 23 de Julio de 2009, se admitió la solicitud ordenándose su tramitación de acuerdo a lo previsto en el artículo 768 en concordancia con el artículo 770 ambos del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, se libró edicto emplazando a todas aquellas personas interesadas en las resultas de la solicitud planteada.
Mediante diligencia de fecha 07 de Octubre de 2009, la ciudadana ADRIANA, asistida de abogada, consignó la publicación del edicto librado.
En fecha 20 de Julio de 2011, la solicitante consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue librada en fecha 27 de Julio de 2011.
En fecha 04 de agosto de 2008, el ciudadano EDUARD PEREZ, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó la referida Boleta de Citación, debidamente firmada por la Fiscal 99º del Área Metropolitana de Caracas, Municipio Libertador.
La referida Fiscal compareció ante este Despacho en fecha 09 de Agosto de 2011, y solicitó se oficiara al Hospital General de Lídice, a los fines que remitan a este Despacho copia certificada de la Tarjeta de Nacimiento emitida por ese Hospital, de la Historia Clínica No. 014483, a nombre de ADRIANA, a los fines de corroborar la fecha exacta de nacimiento de la referida ciudadana. El referido Oficio fue librado en fecha 28 de Septiembre de 2011.
El Alguacil encargado consignó en fecha 28 de Abril de 2011, el Oficio librado al mencionado Hospital, debidamente firmado y sellado.
En fecha 29 de Marzo de 2012, la solicitante asistida de abogada consignó Copia Certificada de la Partida de Nacimiento expedida por el referido Hospital.
Mediante auto de fecha 12 de abril de 2012, se fijó oportunidad para la evacuación testimonial de los ciudadanos DOMINGO OSPINO y MARIA ZAMBRANO. Los cuales comparecieron en fechas 18/05/2012 y 20/09/2012, respectivamente y rindieron la misma.
El 01 de Noviembre de 2012, este Juzgado ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal encargada, a los fines de hacerle saber que los referidos ciudadanos ya habían rendido las respectivas declaraciones. La Fiscal correspondiente compareció en fecha 04 de Diciembre de 2012 y solicitó nueva copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante, emanada del Hospital Jesús Yerena. La cual fue consignada al expediente en fecha 30 de Enero de 2013.
Mediante diligencia de fecha 22 de Marzo de 2013, la Fiscal encargada indicó que no tenía nada que objetar en la presente causa.
Por lo tanto, vistas las actas que integran el presente asunto, el Tribunal procede a resolver el mérito de la de inserción de partida de nacimiento, solicitada por la ciudadana ADRIANA, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aduce la ciudadana ADRIANA, que nació en la ciudad de Caracas, el día 17 de Diciembre de 1982, en el Hospital General de Lídice “Dr. Jesús Yerena” y que es hija de los ciudadanos MARIA JOSEFA ZAMBRANO y DOMINGO OSPINO, según se evidencia de Original de constancia de nacimiento, que anexa al escrito marcado con la letra “A”.
Que es el caso que no fue presentada en la oportunidad legal por su progenitora, razón por la cual ya en su mayoría de edad, no ha podido obtener su documento de identificación, su partida de nacimiento ni cédula de identidad.
A tal evento, acompañó a la solicitud constancia certificada por el Registro Principal del Distrito Capital, de fecha 11 de Noviembre de 2008, de la cual se desprende que en los Libros Duplicados de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital no aparece el acta de nacimiento de ADRIANA, instrumento que acompaña marcado con la letra “B”.
Asimismo, acompañó constancia de no presentación expedida por la Jefatura Civil de La Pastora, de fecha 27 de Octubre de 2008, marcada con la letra “C”.
Que por las razones antes expuestas solicita a este Juzgado se sirva ordenar la Inserción de su Partida de Nacimiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Civil.
Ahora bien, el artículo 458 del Código Civil establece:
“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones…”.

Al respecto, se advierte que el medio ordinario de obtener la prueba supletoria de una partida del estado civil de las personas, consiste en intentar un juicio al efecto, cuya sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, una vez insertada en el Registro Civil, hará las veces de partida.
Tal solicitud procede si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos; enumeración que es enunciativa y no taxativa, pues la inscripción de una persona en el Registro Civil de Nacimientos es absolutamente indispensable para su ingreso en la vida civil, constituyendo su partida la prueba esencial de su existencia como persona.
Por otra parte, estima este sentenciador que, la prueba supletoria de las actas de registro de nacimientos requiere para su procedencia, entre otras cosas, que se demuestre la ausencia de la partida de nacimiento en los libros del Registro Civil; que se trate de uno de los supuestos señalados en el artículo 458 del Código Civil, y el acontecimiento o acto relativo al estado civil que se desea probar, con los requisitos propios del caso.
En el caso concreto, la solicitante aportó con el escrito de solicitud tarjeta de registro de nacimiento expedida por el Hospital General de Lídice, (f 4) y certificación de no presentación de la solicitante, en la cual se indica que en el Registro Principal del Distrito Capital, no aparece asentada el acta de nacimiento de la solicitan (f 5).
Asimismo, aportó constancia de no presentación expedida en fecha 27 de octubre de 2008, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La pastora del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de la cual se deriva que no fue asentada el acta de nacimiento de la solicitante (f 6).
Los instrumentos antes mencionados se aprecian en conjunto como documentos públicos administrativos, y se reputan idóneos para acreditar al proceso los hechos que allí se hacen constar, por lo cual se les aprecia conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Entonces, es evidente que la solicitante demostró en el juicio la falta de su acta de la partida de nacimiento y de conformidad a lo previsto en el artículo 458 del Código Civil, las comunicaciones emanadas tanto del Registro Principal del Distrito Capital, como de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La pastora del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, permiten a este Juzgador llegar al conclusión de que o bien no se han llevado los registros de nacimiento, o se ha omitido el asiento correspondiente; así se establece.-.
Por consiguiente, a juicio de este sentenciador, con los elementos aportados a los autos, nada tiene que objetarse a la solicitud de inserción de partida sub examine, tramitada conforme al procedimiento establecido en el artículo 769 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Civil; y como quiera que la repre4sentación de la vindictas pública no hizo objeción alguna respecto de la petición interpuesta, tal como se evidencia del folio 67 del expediente, y siendo que conforme lo dispone el artículo 56 del Texto Constitucional, todas las personas tienen el derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley, se declara procedente en Derecho la solicitud de inserción de partida de nacimiento presentada por la ciudadana ADRIANA, y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento de la ciudadana ADRIANA.
SEGUNDO: En consecuencia, téngase la presente sentencia, una vez inscrita en los Libros de Registro Civil correspondientes, como partida de nacimiento de la ciudadana ADRIANA, quien nació el 17 de diciembre de 1982, en el Hospital General de Lídice Dr Jesús Yerena,.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código Civil, se ordena insertar la Partida de Nacimiento de la ciudadana ADRIANA, en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital y el Registro Principal del Distrito Capital para cuyo cumplimiento se acuerda enviar copia certificada de la presente sentencia definitiva.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil trece (2013).- Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA


En la misma fecha que antecede, siendo las doce y treinta y seis minutos del mediodía (12:36 m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA