REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTES: JESUS RAMIRO ROBLES PULIDO y ANGELA HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.339.743 y 13.711.945, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE
LAS SOLICITANTES: OFELIA TARDAGUILA y ANA MARIA ABASOLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.796 y 19.795, respectivamente.


MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: AP31-S-2012-005990

I
ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos JESUS RAMIRO ROBLES PULIDO y ANGELA HERRERA, asistidos por la abogada en ejercicio OFELIA TARDAGUILA FALERO, todos plenamente identificados al inicio del fallo, mediante el cual alegan que como consecuencia directa y emergente de la sentencia definitivamente firme de divorcio que disolvió el vínculo matrimonial que los unió, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Octubre de 2010, de la cual consignan copia marcada con la letra “A”, han tomado la determinación de llevar a cabo la partición y liquidación amigable de los bienes habidos en su sociedad conyugal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que la solicitud que ha sido elevada al conocimiento de este Juzgado se circunscribe a que se imparta la homologación a la partición y liquidación de la comunidad de bienes existente entre los solicitantes, ello en virtud que el vínculo matrimonial a partir del cual se generó la referida comunidad, ya ha quedado disuelto mediante sentencia definitivamente firme, cuya copia certificada se acompañó al escrito de solicitud marcada “A”.
Para demostrar sus alegatos, los solicitantes trajeron a los autos los siguientes documentos:
1) Copia de la sentencia de divorcio de los ciudadanos: JESUS RAMIRO ROBLES PULIDO y ANGELA HERRERA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.339.743 y 13.711.945, respectivamente, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Octubre de 2010. (f. 16 al 21).
2) Copia Certificada del documento de Compra Venta del inmueble identificado como parcela de terreno y la unidad de vivienda familiar tipo duplex sobre ella construida, distinguida con las siglas Tres-C-Siete (No. 3-C-7) de la Etapa Tres, Módulo 3-C, que forma parte del Conjunto denominado “Parque Residencial Los Pinos”, el cual a su vez forma parte de una mayor extensión de terreno de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, formada por la integración de las parcelas D-41y D-42, ubicadas en la jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora y Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan suficientemente en el documento de Parcelamiento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda en fecha 18 de Enero de 1988, bajo el No. 27, Tomo 1º, Protocolo 1º y en el Documento Complementario del Documento de Parcelamiento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 09 de Octubre de 1990, bajo el No. 13, Tomo 2, Protocolo Primero y se dan aquí reproducidos. La parcela descrita tiene una superficie aproximada de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROS CUADRADOS (73,15 m2) y la casa-quinta un área de construcción de ochenta y dos metros cuadrados con veintiún decímetros cuadrados (82,21 m2), consta de dos (2) niveles, tiene una planta baja, un área de cuarenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y un decímetros cuadrados (45,41 m2), en la planta alta un área de treinta y seis metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (36,80 m2) aproximadamente, en el nivel inferior o nivel de acceso están los siguientes ambientes: Salón-Comedor, Cocina, Lavadero (sin techar), un dormitorio, baño auxiliar y porche. En su extremo de la sala, está la escalera que comunica al nivel superior que está formado por un dormitorio principal con un área auxiliar anexa, un dormitorio auxiliar, ambos con espacio para closet y un baño auxiliar. Al frente de la casa se ubica un puesto destinado a estacionamiento de vehículos y un área de jardín delimitado, el cual deberá mantenerse como área verde y que limita al frente con vialidad y lateralmente con los jardines de las casas vecinas. La parcela de terreno sobre la cual está construida la casa-quinta, tiene los siguientes linderos: NORTE: con vereda Oeste 5; SUR: con unidad 3-C-8; ESTE: con unidad 3-C-8; ESTE: con unidad 3-C-9; y OESTE: con unidad 3-C-5. Como consecuencia del régimen de copropiedad, la unidad de vivienda antes descrita lleva consigo una cuota de participación de cero entero con tres mil quinientas setenta y una diezmilésima por ciento (0,3571 %) sobre los derechos y obligaciones del Conjunto y a la Etapa Tres le corresponde un porcentaje de veinticuatro enteros con seiscientas treinta y tres milésimas por ciento (24,633 %) sobre los derechos y obligaciones del Conjunto. Dicho inmueble está sometido a las normas establecidas en el Documento de Parcelamiento y su Documento Complementario antes citado. El inmueble descrito fue Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1991, bajo el No. 1, Tomo 11 del protocolo Primero, estimado dicho inmueble en la cantidad de cien mil bolívares (100.000 Bs). (f . 28 al 36).
3) Copia Certificada del documento de cancelación de Hipoteca, inscrito en el mismo Registro Subalterno del Municipio Zamora y Estado Miranda, el 18 de Julio de 1995, Registrado bajo el No. 3, Protocolo 1º, Tomo 4.
A los cuales este Tribunal aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, el artículo 173 del Código Civil señala expresamente que “la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo”.
Por su parte, el artículo 768 del Código Civil, indica que “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”.
Finalmente, el Tribunal observa que el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece que “lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…(omissis)…”.
Entonces, en el presente caso se observa que el vínculo matrimonial que existió entre los solicitantes ha quedado disuelto tal y como consta de la copia certificada de la sentencia definitiva que marcada “A” se acompañó al escrito de solicitud.
Por lo tanto, si de conformidad con las normas sustantivas que regulan lo relativo a la comunidad de bienes, a nadie puede obligarse a permanecer en ese estado, y siendo además que la norma adjetiva expresamente reconoce el derecho que tienen los comuneros para practicar amigablemente la partición de la misma, tal y como ha ocurrido en el caso de autos, es por lo que este sentenciador considera que en la presente solicitud se han cumplido los requisitos adjetivos y sustantivos para que se imparta la homologación a la partición amigable de comunidad realizada por los solicitantes, en los términos por ellos expuestos y así expresamente se decide.-

III
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, decide en forma expresa lo siguiente:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES existente entre los ciudadanos JESUS RAMIRO ROBLES PULIDO y ANGELA HERRERA, ambos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condena en costas.
TERCERO: Expídanse por secretaria dos (02) juegos de copias certificadas del escrito de solicitud y del presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los interesados consignen dos (02) juegos de copias del referido escrito y del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil trece (2013).- Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza definitiva llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA
ASUNTO: AP31-S-2012-005990
JACE/YU/amussa*