REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTES: MARIA ELENA VARELA VILLANUEVA y SIRIO PELLITTERI GALANTE, de nacionalidad venezolana la primera e Italiana el segundo, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.687.148 y E-81.117.642, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE
LOS SOLICITANTES: MARISELA TORRES DE GIRALDO y MARYURI PIÑERO PAREDES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.052 y 75.054, respectivamente.


MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: AP31-S-2013-000292
I
ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado por las abogadas MARISELA TORRES DE GIRALDO y MARYURI PIÑERO PAREDES, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos: MARIA ELENA VARELA VILLANUEVA y SIRIO PELLITTERI GALANTE, todos plenamente identificados al inicio del fallo, mediante el cual alegan que en virtud de haberse dictado sentencia definitivamente firme por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 07 de Agosto de 1.989, han convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo en liquidar los bienes adquiridos durante su matrimonio.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que la solicitud que ha sido elevada al conocimiento de este Juzgado se circunscribe a que se imparta la homologación a la partición y liquidación de la comunidad de bienes existente entre los solicitantes, ello en virtud que el vínculo matrimonial a partir del cual se generó la referida comunidad, ya ha quedado disuelto mediante sentencia definitivamente firme, cuya copia certificada se acompañó al escrito de solicitud marcada “B”.
Para demostrar sus alegatos, los solicitantes trajeron a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada del documento poder otorgado por los ciudadanos: MARIA ELENA VARELA VILLANUEVA y SIRIO PELLITTERI GALANTE, titulares de las cédulas de identidad números: 4.687.148 y E-81.117.642 respectivamente, a las abogados en ejercicio MARYURI PIÑERO PAREDES y MARISELA TORRES DE GIRALDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números. 11.922.908 y V-12.737.466 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 12 de Junio de 2012, insertado bajo el N° 07, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f 4 al 6)
2) Copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos: MARIA ELENA VARELA DE PELLITTERI y SIRIO ANTONINO PELLITTERI GALANTE, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 4.687.148 y E-81.117.642 respectivamente, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de Agosto de 1.989, (f 7 al 10).
3) Copia simple y certificada del Documento de Propiedad del inmueble identificado como Casa-Quinta y la parcela N° 70, sobre la cual esta constituida, situada en la Manzana 13 E de la Urbanización Terrazas del Club Hípico, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda , a nombre de Sirio Pellitteri Galante, italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 81.117.642, con una superficie aproximada de Trescientos trece metros cuadrados con sesenta decímetros (313,60 mts2) y sus linderos son; Norte: En Nueve metros con ochenta centímetros (9,80 mts) con la parcela 51, Sureste: Con la calle Perú; Noreste: En luna quebrado con dos (2) segmentos, uno diez y ocho metros setenta centímetros (18,70 mts) y otro de seis metros veinte centímetros (6,20 mts) con la parcela 71 y Oeste: Con veintitrés metros sesenta centímetros (23,60) con la parcela 69. Dicho apartamento se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 47, Tomo 18, Protocolo 1, en fecha 03 de Septiembre de 1.976. (f.14 al 22 y folio 27 al 35).
A los documentos antes señalados este Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, el artículo 173 del Código Civil señala expresamente que “la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo”.
Por su parte, el artículo 768 del Código Civil, indica que “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”.
Finalmente, el Tribunal observa que el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece que “lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…(omissis)…”.
Entonces, en el presente caso se observa que el vínculo matrimonial que existió entre los solicitantes ha quedado disuelto tal y como consta de la copia certificada de la sentencia definitiva que marcada “B” se acompañó al escrito de solicitud.
Por lo tanto, si de conformidad con las normas sustantivas que regulan lo relativo a la comunidad de bienes, a nadie puede obligarse a permanecer en ese estado, y siendo además que la norma adjetiva expresamente reconoce el derecho que tienen los comuneros para practicar amigablemente la partición de la misma, tal y como ha ocurrido en el caso de autos, es por lo que este sentenciador considera que en la presente solicitud se han cumplido los requisitos adjetivos y sustantivos para que se imparta la homologación a la partición amigable de comunidad realizada por los solicitantes, en los términos por ellos expuestos y así expresamente se decide.-





III
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, decide en forma expresa lo siguiente:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES existente entre los ciudadanos MARIA ELENA VARELA VILLANUEVA Y SIRIO PELLITTERI GALANTE, ambos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condena en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013).- Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA
En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta y ocho minutos del mediodía (12:58 m), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza definitiva llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA
JACE/YU/opg*