REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: ILSE ELENA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 1.580.806.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: HUGO LUÍS DAM SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.761.

PARTE DEMANDADA: MARÍA YANID QUINTERO PÉREZ y JOSÉ AMADAO MORENO FARIÑAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.379567 y 11.337.534, en su orden.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado judicial constituido en autos.


MOTIVO: DESALOJO


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE No.: AP31-V-2013-000009

I
ANTECEDENTES

Visto el libelo de demanda, presentado para su distribución el día 08 de Enero de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ILSE ELENA RAMIREZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HUGO LUÍS DAM SUÁREZ, mediante el cual demanda a los ciudadanos MARÍA YANID PÉREZ y JOSÉ AMADO MORENO FARIÑAS , todos identificados en la parte inicial del presente fallo, pretendiendo el DESALOJO de un Inmueble constituido por un apartamento ubicado en la calle María Auxiliadora, Parcelamiento Don Bosco, Municipio Leoncio Martínez, Dtto. Sucre, Edo. Miranda, Residencias BAMBUSAL, apartamento marcado con el No. 112-B, con un área aproximada de SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (75mts2), el apartamento está compuesto de tres (3) habitaciones, un (1) baño, cocina equipada, recibo-comedor, una puerta plegable plástica color beige divisoria, cuatro (4) closet, el Tribunal a los fines de proveer en relación a su admisibilidad observa:
Establece el artículo 94 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos Inmobiliarios establece expresamente lo siguiente:

“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”

Las norma anteriormente transcrita es clara al establecer que, antes de ejercer cualquier pretensión derivada de una relación arrendaticia, el justiciable debe acudir ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a los fines de tramitar el correspondiente procedimiento administrativo previo a su demanda, siempre que se trate de inmuebles destinados a vivienda. En tal sentido, se deduce de la establecido en la disposición legal bajo análisis, que el cumplimiento del trámite administrativo previo es un requisito de proponbibilidad de la pretensión en sede judicial.
Ahora, en el caso bajo estudio se evidencia que el objeto de la pretensión deducida lo constituye un bien inmueble destinado a vivienda, tal y como se deriva del contrato de arrendamiento que la parte actora trajo a los autos, marcado con la letra “C”, (F. 10 al 13).
Adicionalmente a lo anterior, el Tribunal observa que en la parte in fine del artículo 10 del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas lo siguiente:

Artículo 10. “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”

Siendo así las cosas, el Tribunal considera que en este caso, al haberse interpuesto la pretensión ante el órgano jurisdiccional, sin que la parte actora diera cumplimiento a la tramitación previa del procedimiento administrativo correspondiente, la pretensión así deducida no es tramitable, por cuanto infringe de forma directa lo establecido en el artículo 94 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con la parte in fine del artículo 10 del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y por tanto debe este Juzgador declarar INADMISIBLE, la demandada Y ASI SE DECIDE.-

II
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana ILSE ELENA RAMIREZ, contra los ciudadanos MARÍA YANID QUINTERO PÉREZ y JOSÉ AMADAO MORENO FARIÑAS.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil trece (2013).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA
En esta misma fecha, siendo la se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA
JACE/YU/YESSICA MARTÍNEZ-.-