REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202° y 154°

Exp. N° AP31-M-2013-000056
DEMANDANTE: BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A Qto., transformado en Banco Universal según evidencia de asiento inscrito ante la citada Oficina de Registro, el día 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 17 A., representada judicialmente por los abogados FRANCISCO DE JESUS HURTADO VEZGA, CARINE LIZEHT LEON BORREGO, BETTY PÉREZ AGUIRE y ANTONIO BELTRAN CASTILLO CHÁVEZ, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.993, 62.959, 19.980 y 45.021, respectivamente.

DEMANDADO: JULIO CESAR DIAZ MARTIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.547.619, SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A, BANCO UNIVERSAL (antes identificada) como parte actora, contra el ciudadano JULIO CESAR DIAZ MARTIN, ejerciendo la acción de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Este Tribunal antes de pronunciarse con respecto a su admisión observa:

Consta de pagaré Nº 980600036314, suscrito de fecha 22 de Marzo de 2011, entre el BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, y el ciudadano JULIO CESAR DIAZ MARTIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.547.619, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Productos del Pollo CDM, C.A (identificada), por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), para ser invertido en operaciones de carácter comercial, constituyéndose JULIO CESAR DIAZ MARTIN, en avalista de las obligaciones contraídas por su representada, y en virtud de todas las gestiones a su alcance para lograr el pago de lo adeudado, es por lo que se demanda como en efecto formalmente al ciudadano JULIO CESAR DIAZ MARTIN (antes identificado), para que pague o sea condenado por el Tribunal, la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CIENCUENTA BOLIVARS SIN CENTIMOS (Bs. 127.450,00), cantidades estas reclamadas en el petitorio de la demanda.

Que en el petitorio del libelo de demanda, la parte actora pretende obtener de la parte demandada, entre otras cosas textualmente lo siguiente:

“…Igualmente, demando el pago de los intereses convencionales de los antes señalados pagarés, que se sigan causando desde el día 24 de enero de 2013, inclusive hasta el día en que se declare definitivamente firme la sentencia a dictarse en el presente juicio, a la tasa activa variable bancaria que estuviere cobrando mi representado en operaciones de similar naturaleza.
Asimismo, demando el pago de los intereses moratorios de los antes señalados pagarés, que se sigan causando desde el día 24 de enero de 2013, inclusive hasta el día en que se declare definitivamente firme la sentencia a dictarse en el presente juicio, a la tasa del tres por ciento (3%) anual…”.

Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…” (Subrayado y negritas del Tribunal).89

Esto quiere decir que uno de los requisitos para que proceda una demanda por el procedimiento monitorio es que las cantidades demandadas sean liquidas, y en el presente caso se están demandando el pago de los intereses convencionales de los antes señalados pagarés, que se sigan causando desde el día 24 de enero de 2013, inclusive hasta el día en que se declare definitivamente firme la sentencia a dictarse en el presente juicio, a la tasa activa variable bancaria y asimismo, el pago de los intereses moratorios de los antes señalados pagarés, que se sigan causando desde el día 24 de enero de 2013, inclusive hasta el día en que se declare definitivamente firme la sentencia a dictarse en el presente juicio, a la tasa del tres por ciento (3%) anual, los cuales no son líquidos al momento de interponer la demanda, en tal sentido, este Tribunal NIEGA la admisión de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 643, Ordinal 1° el Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“… El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640…”

Y así se decide.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (01) días del mes de Abril del año 2013. Años 202° y 154°.
LA JUEZ TITULAR

DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO ACC.

En esta misma fecha, siendo las 12:00 meridiem, se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.

EXP No. AP31-M-2013-000056
LS/fm