REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202º y 154º

Exp. Nº AP31-S-2012-000270.

SOLICITANTES: Los ciudadanos WILLIAN JESUS CRESPO PEÑA y YOTZANA NAVAS CASIQUE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.620.431 y V-18.109.723, respectivamente, asistidos por el Abogado CHECHE CALLE IPSA Nº 108.356.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)

I
DE LA PRETENSIÓN

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Separación Legal de Cuerpos presentado por los ciudadanos WILLIAN JESUS CRESPO PEÑA y YOTZANA NAVAS CASIQUE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.620.431 y V-18.109.723, respectivamente, asistidos judicialmente por el abogado CHECHE CALLES, IPSA No.108.356, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 20/01/2012.

Manifestaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salinas, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 2009, según consta en el acta de matrimonio numero 11, inserta en los Libros de Matrimonio, llevados por ese Despacho durante el año 2009. En su escrito de solicitud expresaron que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar, fijando como domicilio conyugal la siguiente dirección: Esquina puente Arauco, Residencias Doral, Piso Nº 16, Apartamento Nº 161-h, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo por causas sobrevenidas durante el matrimonio que han hecho imposible la vida en común, convinieron de mutuo y amistoso acuerdo y solicitaron en separarse de cuerpos, de conformidad con el Artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23/01/2012, este Tribunal mediante auto declaró la separación legal de cuerpos de los cónyuges ciudadanos WILLIAN JESUS CRESPO PEÑA y YOTZANA NAVAS CASIQUE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.620.431 y V-18.109.723, respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13/02/2013, compareció la ciudadana YOTZANA NAVAS CACIQUE, asistida por la Abogada MAGYERLING VALDERRAMA IPSA Nº 186.257, en donde solicito que se declare la conversión en divorcio.
Por auto de fecha 14/02/2013, se libró boleta de notificación al ciudadano WILLIAN JESUS CRESPO PEÑA, a fin de que comparezca dentro del lapso de tres (3) días de Despacho siguientes a su notificación.
En fecha 01/04/2013, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil DOUGLAS VEJAR BASTIDAS consignó, la boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano WILLIAN JESUS CRESPO PEÑA.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada del acta de matrimonio Nro. 11, correspondiente al año 2009, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos WILLIAN JESUS CRESPO PEÑA y YOTZANA NAVAS CASIQUE, contrajeron matrimonio en fecha 07/02/2009, por ante la nombrada autoridad civil, instrumento éste al que este Tribunal le otorgar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 23/01/2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los Cón1yuges a que se contraen las presentes actuaciones y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcursote más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto separación de cuerpos; y que compareció la ciudadana YOTZANA NAVAS CASIQUE, ante este Juzgado a solicitar la conversión en divorcio y previa notificación al otro cónyuge ciudadano WILLIAN JESUS CRESPO PEÑA, y en virtud, de que la presente solicitud de conversión de separación de cuerpos en sentencia de divorcio solicitada en el presente caso, resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN SENTENCIA DE DIVORCIO, de los ciudadanos WILLIAN JESUS CRESPO PEÑA y YOTZANA NAVAS CASIQUE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.620.431 y V-18.109.723 respectivamente, y disuelto el vinculo matrimonial que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 07 de febrero de 2009, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias San Antonio de los Altos, Estado Miranda, según Acta Nº 11, inserta en los Libros de Matrimonio, llevados por ese Despacho durante el año 2009.

SEGUNDO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 506, del Código Civil Venezolano.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (10) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años: 201º y 154°.
LA JUEZ TITULAR

DRA. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIAACCIDENTAL

En la misma fecha, siendo las 12:00 meridiem; se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL




Exp N° AP31-S-2012-000270
LS/fm.