REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 202° y 154°
EXP. No. AP31-S-2013-005764.
SOLICITANTE: La ciudadana NORKYS MORAIMA YANEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.412.901, Abogada en ejercicio inscrita en el IPSA No. 176.494, quien actúa en su propio nombre y representación.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.

En el escrito de solicitud se señalo lo siguiente:

“…Yo, NORKYS MORAIMA YANEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.412.901, Abogado, Inpreabogado No. 176.494, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, procediendo en este acto en nombre propio, ante Ud; respetuosamente acudo para exponer: Fui presentada por ante la Prefectura de la Parroquia la Pastora, según partida de nacimiento: ACTA No. 69, de fecha 16 de enero de 1958, la cual anexo marcada “A” inscribiéndome en la misma en el momento de la presentación con el nombre de NORKYS MORAIMA YANEZ, debiendo ser NORKYS MORAIMA YANEZ. Ahora bien por cuanto en mis documentos de identificación: Cédula de Identidad, Títulos (Bachiller, Abogado), Certificados, Seguro Social, Documentos de Corredor de Seguros, lo cuales anexo en copia simple marcados B, C, D, E, figuro como NORKYS MORAIMA YANEZ. En consecuencia, la rectificación que aspiro, consiste en sustituir el nombre de la NORKY por el de NORKYS, que es el aparece en todos mis documentos, a fin de evitar realizar la anulación de los documentos posteriores a la partida de nacimiento y simplificar los tramites administrativos, tal como lo establece el Artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre simplificación De Tramites Administrativos, según gaceta oficial nro. 5.393 de fecha 22 de octubre de 1999…”

En fecha 28 de Junio de 2012, se admitió la solicitud y se libro el edicto.
En fecha 25 de Enero de 2013, fue consignada la publicación del edicto por la prensa.
En fecha 28 de Enero de 2013, el Secretario Accidental del Tribunal fijo el edicto en la cartelera del Tribunal.
En fecha 27 de Febrero e 2013, a solicitud de parte, se libro la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de Marzo de 2013, el Alguacil Miguel Villa, diligencio e informo al Tribunal que había notificado al Ministerio Público.
En fecha 03 de Abril de 2013, compareció el Dr. RAMON LISCANO, Fiscal 106 del Ministerio Público, y se opuso a la solicitud planteada, en tal sentido, señalo textualmente:
“…se evidencia del contenido de la solicitud planteada que la pretensión de la parte accionante no consiste en la corrección de un error en el acta de nacimiento, sino que los errores que se alegan han existido en los documentos de identificación y otros que ha tramitado ante distintos entes públicos o privados. Por tanto considera esta Representación fiscal que no están dados los supuestos para la procedencia de la rectificación del acta de nacimiento y en tal sentido se opone el Ministerio Público a la solicitud planteada, por considerar que la situación planteada debe tramitarse a través del ejercicio de una acción mero declarativa que permita satisfacer su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 10 de Abril de 2013, se difirió la sentencia para el tercer (3er) día de Despacho siguiente.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II

Por cuanto la solicitante, en su solicitud, pidió que le fuera rectificada su acta de nacimiento, toda vez, que en ella se le coloco NORKY y según su alegato lo correcto es NORKYS.
En tal sentido, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 509 Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Pasa a valorar las pruebas presentadas por el solicitante de la siguiente manera:
Dos copias certificadas de las actas de nacimiento de NORKY MORAIMA, que corren insertas a los folios 3 y 4, de las cuales se evidencia que a la solicitante se le coloco el nombre de NORKY, el Tribunal la valora como documento público administrativo.
Copia simple de la planilla del seguro de Seguros Royal Caribe de Venezuela, que corre inserta al folio 7, copia simple de constancia de trabajo emitida por Seguros Caracas, que corre inserta al folio 11 y copias simples de carnet del Inpreabogado y Colegio de Abogados de la solicitante, que corren insertas al folio 12, el Tribunal las desecha por ser copias simples de documentos privados y así se decide.
Copias simples de las cedulas de la solicitante, que corren insertas al folio 5, copia simple de la planilla del seguro social de la solicitante, que corre inserta al folio 6, copia simple de la autorización para corredor de seguros otorgada por la Superintendencia de Seguros a la solicitante, que corre inserta al folio 8 y copias simples del Registro de Información Fiscal (R.I.F) de la solicitante que corren insertos a los folios 9 y 10, los cuales no fueron impugnadas por lo que se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, revisadas las pruebas, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual, el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Así de las cosas, cumplidas las formalidades de ley para la publicación del edicto, siendo la oportunidad para hacer oposición, no compareció persona alguna a efectuarla y notificada la vindicta pública, en fecha 03 de Abril de 2013, compareció el Dr. RAMON LISCANO, Fiscal 106 del Ministerio Público, y expuso textualmente:

“…se evidencia del contenido de la solicitud planteada que la pretensión de la parte accionante no consiste en la corrección de un error en el acta de nacimiento, sino que los errores que se alegan han existido en los documentos de identificación y otros que ha tramitado ante distintos entes públicos o privados. Por tanto considera esta Representación fiscal que no están dados los supuestos para la procedencia de la rectificación del acta de nacimiento y en tal sentido se opone el Ministerio Público a la solicitud planteada, por considerar que la situación planteada debe tramitarse a través del ejercicio de una acción mero declarativa que permita satisfacer su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…”

Por lo que el Tribunal pasa a dictar su decisión en los siguientes términos:
El artículo 501 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 501. Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.” (Negrillas, subrayado y cursiva del Tribunal)


En tal sentido, vistas las actas que conforman la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, formulada por la ciudadana NORKYS MORAIMA YANEZ, y analizados los documentos anexos a dicha solicitud, este Tribunal considera, que la misma no puede prosperar en derecho, toda vez, que el error no proviene del acta de nacimiento, sino de los documentos sacados con posterioridad y los cuales fueron acompañados al escrito de solicitud, toda vez, que la solicitante fue presentada como NORKY MORAIMA, tal y como se evidencia de su acta de nacimiento, motivo por el cual, debe procederse a declarar sin lugar la presente solicitud y así se decide.

III
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO formulada por NORKYS MORAIMA YANEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.412.901, IPSA Nº 176.494, quien actúa en su propio nombre y representación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y déjese copia certificada la presente solicitud.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los 18 días del mes de Abril de 2013. Años 202° y 154°.
LA JUEZ TITULAR

Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

FERMIN MONSALVE
En esta misma fecha, siendo las 2:45 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

FERMIN MONSALVE

EXP. No. AP31-S-2013-005764.