REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202º y 154º

Exp. Nº AP31-S-2012-008796
SOLICITANTES: MARIA EUGENIA ROTUNDO DE LACAVALERIE Y JUAN RAMON FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.766.996 y 7.228.336, respectivamente, representada judicialmente la primera por los abogados ENRIQUE TROCONIS SOSA, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA Y CARLOS FLORES DIAZ, IPSA Nros. 39.626, 85.383 y 154.719, respectivamente, y representado el segundo de ellos por el abogado MIGUEL GRANADO, IPSA Nº 177.627.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
DE LA PRETENSIÓN

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos MARIA EUGENIA ROTUNDO DE LACAVALERIE Y JUAN RAMON FIGUEROA, debidamente asistidos por el abogado MIGUEL GRANADO, (antes identificados), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes.

En fecha 02/10/2012, mediante auto dictado por este Tribunal, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que presentara su opinión acerca de la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, una vez la parte interesada aportara los correspondientes fotostatos.

En fecha 14/02/2013, se libró boleta de notificación a nombre del Fiscal del Ministerio Público de turno de esta misma Circunscripción Judicial, acompañadas de copias de la presente solicitud.

En fecha 25/02/2013, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su condición de Alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, y mediante diligencia dejó expresa constancia de haber entregado la boleta de Notificación a la Fiscalía de Turno Nº 91 del Ministerio Público, por lo que consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada.

En fecha 26/02/2013, compareció la DRA. YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Publico, y solicito a los cónyuges indicar la fecha exacta de la separación y cumplido este requisito no tendría nada que objetar.

En fecha 27/02/2013, compareció el cónyuge JUAN RAMON FIGUEROA, asistido por el Abogado MIGUEL GRANADO, IPSA Nº 177.627, e informo que la separación se produjo el 02/03/2007.

En fecha 02/04/2013, se notifico nuevamente a la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Publico.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción alusiva al presente proceso, corresponde a la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos MARIA EUGENIA ROTUNDO DE LACAVALERIE Y JUAN RAMON FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.766.996 y 7.228.336, respectivamente.

En ese sentido, los solicitantes expresaron en la presente solicitud lo siguiente:

Que en fecha 23/07/2005, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia la Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual consta en el Acta de Matrimonio Nº 128, consignada a los autos al folio (3).

Que fijaron su domicilio conyugal en: En la ciudad de Caracas, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, Calle los Turpiales, Quinta los Rocazoller Nº 110.

Que de su Unión conyugal no procrearon hijos, ni bienes que liquidar.

Que desde el 02 de febrero del año 2007, han permanecido separados, por lo que decidieron divorciarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A, del Código Civil.

Fundamentaron la presente acción en el Artículo 185-A, del Código Civil.
Por todo lo antes expuesto, ocurren ante esta Autoridad a solicitar el Divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que los unía.

Revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud y analizados los hechos alegados por los solicitantes, se pudo evidenciar que fundamentaron dicha solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, en cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…omissis… Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud….omissis….Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose separados desde el 02 de febrero del año 2007, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma antes mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo conyugal y ASÍ SE DECIDE.


III
DECISIÓN
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos MARIA EUGENIA ROTUNDO DE LACAVALERIE Y JUAN RAMON FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.766.996 y 7.228.336, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 23 de Julio del año 2005, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia la Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual consta en el Acta de Matrimonio Nº 128, de los Libros de Matrimonios llevados por esa Autoridad.

SEGUNDO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 506, del Código Civil Venezolano.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (02) días del mes de Abril de 2013. Años: 202º y 154°.
LA JUEZ TITULAR

DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO ACC.


En la misma fecha, siendo las 10:00, A.M., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.





Exp. N° AP31-S-2012-008796
LS/néstor.