REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202º y 154º

Exp. Nº AP31-S-2012-000730.

SOLICITANTES: Los ciudadanos DANIEL JOSÉ MONTENEGRO RAMOS y MARIA ELENA PADRON FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.758.054 y V-15.131.654, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada BETTY PEREZ AGUIRRE, IPSA No. 19.980.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES (Conversión en divorcio)

I

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Separación Legal de Cuerpos y Bienes presentado por los ciudadanos DANIEL JOSÉ MONTENEGRO RAMOS y MARIA ELENA PADRON FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.758.054 y V-15.131.654, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada BETTY PEREZ AGUIRRE, IPSA No. 19.980, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 30/01/2012.
Manifestaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha (20) de diciembre del año 2008, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en el acta de matrimonio numero 25, correspondiente a los libros de Registro Civil de Matrimonio del año 2008. En su escrito de solicitud expresaron que no existen pasivos o cargos de la comunidad conyugal que solamente existe como activo constituido por un apartamento el cual será puesto en venta y se dividirá en partes iguales, y asimismo fijaron como domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle 3, de la Urbanización Terrazas de Guaicoco, Edif. H, Conjunto Residencial Los Jabillos, piso 5, apartamento H-54, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda. Siendo por causas sobrevenidas durante el matrimonio que hicieron imposible la vida en común, por lo que convinieron de mutuo y amistoso acuerdo en separarse de cuerpos y de bienes, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12/04/2012, este Tribunal mediante auto declaró la separación legal de cuerpos y bienes de los ciudadanos DANIEL JOSÉ MONTENEGRO RAMOS y MARIA ELENA PADRON FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.758.054 y V-15.131.654, respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17/04/2013, comparecieron los ciudadanos DANIEL JOSÉ MONTENEGRO RAMOS y MARIA ELENA PADRON FIGUEREDO, asistidos por la abogada BETTY PEREZ AGUIRRE, IPSA No. 19.980, mediante diligencia solicitaron que el Tribunal acuerde la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y bienes, en virtud de haber transcurrido más de un año desde el día 12/04/2012, fecha en la cual se declaró la separación legal de cuerpos y bienes, y sin haber reconciliación entre ambos.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada del acta de matrimonio Nro. 25, expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre, del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DANIEL JOSÉ MONTENEGRO RAMOS y MARIA ELENA PADRON FIGUEREDO, contrajeron matrimonio en fecha 20/12/2008, por ante la nombrada autoridad civil, instrumento éste al que este Tribunal le otorgar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 12/04/2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los Cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcursote más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento bajo análisis, este Tribunal observa, que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto separación de cuerpos; y solicitada como fue la conversión de separación de cuerpo en sentencia de divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN SENTENCIA DE DIVORCIO, de los ciudadanos DANIEL JOSÉ MONTENEGRO RAMOS y MARIA ELENA PADRON FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.758.054 y V-15.131.654, respectivamente, y disuelto el vinculo matrimonial que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 20 de diciembre del año 2008, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre, del Estado Miranda según Acta Nº 25, correspondiente al año 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 506, del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Liquídese el bien de la comunidad conyugal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 23 de abril del año 2013. Años: 202º y 154°.

LA JUEZ TITULAR

DRA. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

En la misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL




Exp N° AP31-S-2012-000730
LS/FM/JB