REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202° y 154°

Exp. N° AP31-M-2013-000090
DEMANDANTE: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado BANCO MERCANTIL, CA., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en esta Ciudad de Caracas, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día Tres (03) de abril de 1.925, bajo el N° 123, cuyos cambio de denominación Social refundido en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de noviembre de 2.007, bajo el número 09, Tomo 175 A-Pro., y últimos Estatutos refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de Septiembre de 2011, anotado bajo el N° 46, Tomo 203-A., Institución Financiera con Registro de Información Fiscal (RIF) número J-00002961-0, representado por los Abogados GERARDO A. CASO SANTELLI, GUSTAVO REYES ANZOLA y JOSÉ LISANDRO MEZA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-9.882.243, V.-14.500.773 y V.-18.715.499, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.098, 112.073 y 154.986, respectivamente.

DEMANDADO: DISTRIBUIDORA DE CHARCUTERIA EL TREBOL 2005, C.A., empresa domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el día Treinta y Uno (31) de Mayo de 2.005, bajo el Nro. 38, Tomo 519-A y con Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-313480568, representada por su Presidente, ciudadano JOSE ANTONIO ARAUJO SIMANCAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, domiciliado en este Ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad número V.2.142.046 y a este en su propio nombre como fiador y a los ciudadanos JUAN GONZALO COBY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-8.700.360, SORAIDA JOSEFINA DURAN DE ARAUJO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-3.160.250 y MIRVIA JOSEFINA MACHADO DE COBY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 6.207.061.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

I
En el libelo de la demanda, se señalo lo siguiente:

“…Nosotros, GERARDO A. CASO SANTELLI, GUSTAVO REYES ANZOLA y JOSÉ LISANDRO MEZA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-9.882.243, V.-14.500.773 y V.-18.715.499, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.098, 112.073 y 154.986, respectivamente, procediendo en este acto en nuestro carácter de Apoderados Judiciales del MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado BANCO MERCANTIL, CA., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en esta Ciudad de Caracas, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día Tres (03) de abril de 1.925, bajo el N° 123, cuyos cambio de denominación Social refundido en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de noviembre de 2.007, bajo el número 09, Tomo 175 A-Pro., y últimos Estatutos refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de Septiembre de 2011, anotado bajo el N° 46, Tomo 203-A., Institución Financiera con Registro de Información Fiscal (RIF) número J-00002961-0, (que en lo adelante se señalará como EL BANCO), carácter el nuestro que se evidencia de Instrumento-Poder otorgado en fecha Catorce (14) de Enero de Dos Mil Once (2.011), debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 02, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría, cuya Copia Certificada consignamos marcado con la Letra “A”, ante usted respetuosamente ocurrimos para exponer:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Según consta de documento debidamente suscrito en fecha Veintiocho (28) de Junio del año 2.011, el cual, en original consignamos marcado con la letra “B”, nuestro representado, MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente identificado, y que en lo adelante, para facilidad de expresión, se denominará EL BANCO, suscribió un (01) Contrato de Préstamo a Interés, con la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE CHARCUTERIA EL TREBOL 2005, C.A., empresa domiciliada en esta Área Metropolitana de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el día Treinta y Uno (31) de Mayo de 2.005, bajo el Nro. 38, Tomo 519-A y con Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-313480568, representada para dicho acto, por su Presidente, Ciudadano JOSE ANTONIO ARAUJO SIMANCAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, domiciliado en este Ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad número V.2.142.046, suficientemente facultado para el otorgamiento del mencionado documento según lo establecido en la Cláusula Octava de los Estatutos Sociales de su representada, Sociedad Mercantil que en lo adelante, para facilidad de expresión, se denominará LA PRESTATARIA.
CAPITULO II
DEL CONTRATO DE PRESTAMO A INTERES SUSCRITO
De acuerdo al Contrato de Préstamo ya antes referido y que anexamos marcado con la letra “B”, suscrito en fecha Veintiocho (28) de Junio del año 2.011, EL BANCO otorgó a LA PRESTATARIA, en calidad de Préstamo a Interés, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 150.000,00), cantidad de dinero que LA PRESTATARIA, declaró haber recibido en dinero en efectivo, a su entera y cabal satisfacción, y que se destinaría exclusivamente para la realización de operaciones de legítimo carácter comercial.
De acuerdo a lo establecido en la Cláusula Segunda del documento marcado “B”, se estableció que LA PRESTATARIA, se obligó a devolver a EL BANCO, la referida cantidad de dinero recibida en calidad de Préstamo a Interés, dentro del plazo improrrogable de Veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha de firma del Contrato o de la fecha de desembolso del Préstamo a Interés que nos ocupa, lo cual ocurrió el mismo día de la suscripción del Contrato marcado “B”, es decir, el día Veintiocho (28) de Junio del año 2.011, tal y como se evidencia de Estado de Cuenta correspondiente al mes de Junio del año 2.011 de la Cuenta Corriente que LA PRESTATARIA mantiene en MERCANTIL, C.A.., el cual, debidamente Certificado, se anexa marcado con la letra “C”, ello mediante Veinticuatro (24) Cuotas mensuales, cada una por la cantidad de Seis Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 6.250,00),siendo exigible el pago de la primera (1) de las señaladas Cuotas, al vencimiento del primer (ler.) mes contado a partir de la fecha de firma del Contrato marcado “B” o desembolso del préstamo a interés, y las demás, en fechas iguales de los meses subsiguientes hasta que se obtuviera el pago total y definitiva cancelación del Préstamo a Interés concedido a LA PRESTATARIA. La ya referida cantidad de dinero recibida por LA PRESTATARIA en calidad de Préstamo a Interés, y de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Tercera del documento que lo regula, devengaría intereses retributivos a favor de EL BANCO, calculados sobre saldos deudores bajo el régimen de Tasa Variable, de la siguiente manera: Durante los primeros Treinta (30) días de vigencia del contrato marcado “B”, a la tasa fija del Veinticuatro por Ciento (24%) anual, y durante el plazo restante de vigencia del mismo contrato marcado “B”, a la Tasa Máxima Activa que al inicio de cada período de Treinta (30) días continuos el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) permitiera cobrar a los bancos y demás Instituciones Financieras en sus operaciones de crédito de conformidad a lo dispuesto en las Resoluciones emanadas de dicho Organismo, salvo que EL BANCO, a su sola discreción, decidiere emplear para el cálculo de los intereses retributivos correspondientes a un determinado período una tasa de interés inferior a la señalada Tasa Máxima Activa, en cuyo caso, LA PRESTATARIA aceptó que la misma se consideraría como la tasa de interés retributiva aplicable. Se convino igualmente que en el supuesto de hecho de que el Banco Central de Venezuela permitiera a los bancos y demás instituciones financieras, pactar con sus clientes y sin restricciones o límites de ninguna naturaleza, las tasas activas y pasivas, EL BANCO y LA PRESTATARIA acordaron que la Tasa de Interés retributiva aplicable, sería aquella que al inicio de cada período de treinta (30) días continuos hubiere determinado el Comité de Finanzas Mercantil, para operaciones de crédito de similar naturaleza, montos y plazos, quedando expresamente referido en el documento marcado “B”, tanto como está compuesto el ya antes referido Comité de Finanzas Mercantil, como el mecanismo para la determinación de la Tasa de Interés a aplicar, todo lo cual se da aquí por reproducido, habida cuenta de la consignación del documento público que contiene dicha información como anexo al libelo de Demanda aquí contenido.
Se convino que durante todo el plazo de vigencia del Contrato de préstamo a interés contenido en el documento marcado “B”, LA PRESTATARIA pagaría a EL BANCO, los intereses retributivos calculados de la forma prevista en el mismo documento de préstamo, por períodos anticipados de Treinta (30) días continuos. En caso de dilación en el pago de una cualesquiera de las obligaciones a que se refiere el Contrato marcado “B”, se estableció que la tasa de interés moratoria aplicable, sería la que resultara de sumar a la Tasa de Interés convencional que estuviera vigente durante todo el tiempo que dure la misma, calculada de la forma antes señalada, un Tres por Ciento (3%) anual, y para el caso de que el Banco Central de Venezuela llegare a modificar el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que los Bancos Universales pudieran cobrar en los casos de mora, la tasa de interés moratoria sería aquella que resultara de sumar el mayor porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela permitiera agregar en los casos de mora a la tasa de interés retributiva. Por otra parte, en el mismo documento marcado “B”, y específicamente en su Cláusula Quinta, denominada “Causales de Vencimiento Anticipado de las Obligaciones’ se estableció que se considerarían de plazo vencido, y por lo tanto, perfectamente exigible el pago total e inmediato de las obligaciones contraídas por LA PRESTATARIA en virtud del Contrato marcado “B”, si ocurriere, entre otros, uno (1) cualquiera de los siguientes supuestos: ...“5.1.- La falta de pago de una (1) cualquiera de las cuotas de amortización de capital o la falta de pago de dos (2) cualesquiera de las porciones de intereses en las oportunidades en que, según dicho Contrato, tales conceptos sean exigibles...”, (omisis)…“5.15.- El incumplimiento de cualquier otra de las obligaciones relevantes que asumió LA PRESTATARIA en virtud del referido Contrato”.
Igualmente se desprende de la lectura de la Cláusula Sexta del Contrato que se describe y se consigna marcado “B”, denominada “fianza Principal y Solidaria” que los Ciudadanos JOSE ANTONIO ARAUJO SIMANCAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, domiciliado en este Ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad número V.- 2.142.046, JUAN GONZALO COBY, también de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, domiciliado en este Ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad número V.-8.700.360, SORAIDA JOSEFINA DURAN DE ARAUJO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en este Ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad número V.-3.160.250 y MIRVIA JOSEFINA MACHADO DE COBY, también de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en este Ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad número V.- 6.207.061, actuando en sus propios nombres, y en el primero de los nombrados, independientemente de su antedicho carácter de representante de LA PRESTATARIA, declararon que se constituían en Fiadores Solidarios y Principales Pagadores por cuenta de LA PRESTATARIA y a favor de EL BANCO, a fin de garantizar a este, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas por aquella en virtud del referido Contrato, en particular, la devolución de la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), recibida en calidad de Préstamo a Interés, así como también el pago de los intereses retributivos que se causaran; de los intereses moratorios por el plazo de diez (10) años, si los hubiera; de los gastos de cobranza, sean éstos extrajudiciales o judiciales; y los honorarios profesionales de abogados en que EL BANCO tuviese que incurrir para obtener la cancelación de los diferentes conceptos antes expresados, Fiadores que renunciaron expresa e irrevocablemente a los beneficios de división y exclusión, así como a cualquier otro que conceden los Artículos 1.812, 1.815, 1.819, 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil vigente. Dichas Fianzas se mantendrían vigentes surtiendo plenos efectos hasta que EL BANCO, obtuviera el pago de todas las obligaciones que con las mismas se garantizan. Todas las notificaciones, comunicaciones o citaciones que EL BANCO y LA PRESTATARIA debieran dirigirse, se efectuarían, para el caso de LA PRESTATARIA, en la dirección que de esta repose en los archivos de EL BANCO. Por otra parte, en el mismo Documento marcado “B”, en su Cláusula Décima Segunda, se estableció que las partes, es decir, LA PRESTATARIA y EL BANCO, así como, LOS FIADORES, todos ya debidamente identificados, para todos los efectos y consecuencias derivados de dicho Contrato, eligieron como domicilio especial a la Ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declararon expresamente someterse, sin prejuicio para EL BANCO, de acudir a cualquier otro Tribunal que resultare competente de conformidad con la Ley, y por otra parte, también se señaló en la Cláusula Octava del mismo Contrato, que todos los gastos, impuestos, comisiones, aranceles, cargas, honorarios y demás conceptos, actuales o futuros que tuvieran origen, se derivaren o devengaren con motivo de la celebración y/o ejecución del referido Contrato, inclusive los honorarios profesionales de abogados que llegaren a causarse con motivo de la reclamación y ejecución de las obligaciones generadas por el mismo ante los organismos jurisdiccionales competentes, serían por la única y exclusiva cuenta de LA PRESTATARIA.
CAPÍTULO III
DE LA SITUACIÓN ACTUAL DE LAS OBLIGACIONES A CARGO
DE LA PRESTATARIA
En atención a los términos y condiciones que regulan el Contrato de Préstamo a Interés otorgado por EL BANCO y recibido por LA PRESTATARIA, de fecha Treinta (30) de Junio de 2.011, según consta del documento que se anexa marcado con la letra “B, y que ya hemos descrito suficientemente, dicho Préstamo a Interés se encuentra de plazo vencido, y por lo tanto, perfectamente exigible su pago total de inmediato, ello en virtud de que en la Cláusula Quinta de dicho Contrato, tal y como ya hemos señalado con anterioridad, se estableció que dicho Préstamo a Interés se consideraría de plazo vencido, y por lo tanto, perfectamente exigible su pago total e inmediato, si ocurriere, entre otros, la falta de pago de una (1) cualquiera de las Cuotas de amortización a capital o la falta de pago de dos (2) cualquiera de las porciones de intereses en las oportunidades en que tales conceptos fueran exigibles, siendo que, a la fecha de redacción de la presente Demanda, LA PRESTATARIA, la última de las cuotas mensuales de Capital pagada, fue la vencida el día Veintiocho (28) de Octubre de 2.012, y así mismo, ha dejado de pagar de manera regular los intereses mensuales a partir del pasado mes de Agosto del año 2.012, tal y como referiremos mas adelante en este mismo Escrito, con lo cual, LA PRESTATARIA ha incurrido, al menos, en dos (2) de las causales de vencimiento anticipado de las obligaciones, contenidas en la Cláusula Quinta del Contrato marcado “B”. En ese sentido, Ciudadano Juez, y no obstante las continuas e ininterrumpidas gestiones de cobranza extrajudicial efectuadas por nuestro mandante, MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, ante el representante de LA PRESTATARIA, para que se cumpla con el pago de sus obligaciones, en virtud del Contrato de Préstamo a Interés suscrito, del cual ya hemos hecho amplia referencia en el presente Escrito, aquel no ha cumplido con el pago de las obligaciones de su representada de la forma establecida en el referido instrumento…………………………………………………..

CONCLUSIONES Y PETITORIO
Es por las razones antes expuestas, y fundamentalmente por la falta de pago por parte de LA PRESTATARIA de las obligaciones que se desprenden del Contrato de Préstamo a Interés consignado marcado con la letra “B” ya ampliamente descrito, que hemos recibido expresas y precisas instrucciones de nuestro representado, MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, de demandar, como en efecto formalmente demandamos, a través del Procedimiento por Intimación contenido en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE CHARCUTERIA EL TREBOL 2005, C.A., empresa domiciliada en esta Área Metropolitana de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el día Treinta y Uno (31) de Mayo de 2.005, bajo el Nro. 38, Tomo 519-A y con Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-313480568, en la persona de su Presidente, Ciudadano JOSE ANTONIO ARAUJO SIMANCAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, domiciliado en este Ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad número V.-2.142.046, conjuntamente con los Ciudadanos JUAN GONZALO COBY, también de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, domiciliado en este Ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad número V.-8.700.360, SORAIDA JOSEFINA DURAN DE ARAUJO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en este Ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad número V.-3.160.250 y MIRVIA JOSEFINA MACHADO DE COBY, también de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en este Dudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad número V.- 6.207.061, en sus condiciones de Fiadores Solidarios y Principales Pagadores de las obligaciones demandadas y contenidas en el Contrato de Préstamo a Interés consignado en original marcado con la Letra “B” ya ampliamente descritos, y, por consecuencia de ello, solicitamos al Tribunal, se sirva ordenar la Intimación de LA PRESTATARIA, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE CHARCUTERÍA EL TREBOL 2005, C.A., ya plenamente identificada, en la persona de su Presidente, Ciudadano JOSÉ ANTONIO ARAUJO SIMANCAS, también ya identificado, y la Intimación de este último a título personal, conjuntamente con los Ciudadanos JUAN GONZALO COBY, SORAIDA JOSEFINA DURAN DE ARAUJO y MIRVIA JOSEFINA MACHADO DE COBY, también ya identificados, en sus condiciones de Fiadores y Principales Pagadores de las obligaciones demandadas, para que se pague dentro de Diez (10) días apercibiéndoseles de ejecución, como lo ordena el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil vigente, la cantidad global de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. F. 51.641,70), adeudada al día Quince (15) de Abril de 2.013, fecha de la redacción de la presente Demanda, sobre el Préstamo a Interés regulado en el documento marcado “B”, la cual pasamos a discriminar así:
PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 50.000,00), que corresponde al saldo del Capital del Préstamo a Interés otorgado, ya plenamente descrito en el presente Escrito, cuyo Contrato ha sido consignado en original marcado con la letra “B”.
SEGUNDO: La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. F. 1.641,70), que corresponde al monto generado por concepto de intereses de Mora sobre el saldo de Capital adeudado del Préstamo a Interés descrito en el documento consignado marcado “B”, durante el período que va desde el día Veintinueve (29) de Agosto de 2.012, hasta el día Quince (15) de Abril del año 2.013,………………………………………………………………..

PETITORIO FINAL
Finalmente, pedimos que la presente Demanda sea admitida y substanciada conforme a derecho, según lo dispuesto en el Procedimiento por Intimación, contenido en nuestro Código Procedimiento Civil vigente, sea declarada Con Lugar, y en consecuencia, se condene a la parte demandada a pagar las cantidades anteriormente expresadas, incluidos las costas y costos del proceso.
Así mismo, y sin perjuicio de que a la fecha de redacción del presente Escrito, no “constituyen cantidades líquidas y exigibles, es importante señalar que la empresa aquí demandada, igualmente adeudará los intereses adicionales que se sigan causando sobre el saldo de Capital adeudado, de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. F. 50.000,00), a partir del día Dieciséis (16) de Abril de 2.013, y hasta el día del pago definitivo de la obligaciones asumidas por LA PRESTATARIA frente a nuestro representado, MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, los cuales deberán ser calculados de la forma establecida en el mismo Instrumento contentivo de la obligación, suscrito por el representante de LA PRESTATARIA en representación de aquella, y a título personal, conjuntamente con el resto de los Fiadores Solidarios y Principales Pagadores, e incluyéndose los Tres (3) puntos adicionales por concepto de mora, obligaciones adicionales que deben ser tomadas en consideración previo a un eventual pago de las cantidades líquidas y exigibles ya antes debidamente discriminadas, o ante la eventual ejecución de la Sentencia que se produzca en ocasión de la introducción de la Demanda aquí contenida, y, para el supuesto de que no pudiera determinarse en la Definitiva, los accesorios adicionales de la obligación ya descrita, de una vez solicitamos que se ordene la determinación de la cuantía de dichos accesorios a través de una Experticia complementaria del Fallo conforme a lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas del Tribunal)

Que en el petitorio del libelo de demanda, la parte actora pretende obtener de la parte demandada, entre otras cosas textualmente lo siguiente:

“…Así mismo, y sin perjuicio de que a la fecha de redacción del presente Escrito, no “constituyen cantidades líquidas y exigibles, es importante señalar que la empresa aquí demandada, igualmente adeudará los intereses adicionales que se sigan causando sobre el saldo de Capital adeudado, de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. F. 50.000,00), a partir del día Dieciséis (16) de Abril de 2.013, y hasta el día del pago definitivo de la obligaciones asumidas por LA PRESTATARIA frente a nuestro representado, MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, los cuales deberán ser calculados de la forma establecida en el mismo Instrumento contentivo de la obligación, suscrito por el representante de LA PRESTATARIA en representación de aquella, y a título personal, conjuntamente con el resto de los Fiadores Solidarios y Principales Pagadores, e incluyéndose los Tres (3) puntos adicionales por concepto de mora, obligaciones adicionales que deben ser tomadas en consideración previo a un eventual pago de las cantidades líquidas y exigibles ya antes debidamente discriminadas, o ante la eventual ejecución de la Sentencia que se produzca en ocasión de la introducción de la Demanda aquí contenida, y, para el supuesto de que no pudiera determinarse en la Definitiva, los accesorios adicionales de la obligación ya descrita, de una vez solicitamos que se ordene la determinación de la cuantía de dichos accesorios a través de una Experticia complementaria del Fallo conforme a lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”(Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…” (Subrayado y negritas del Tribunal).89

Esto quiere decir que uno de los requisitos para que proceda una demanda por el procedimiento monitorio es que las cantidades demandadas sean liquidas, y en el presente caso se está demandando lo siguiente:

“…Así mismo, y sin perjuicio de que a la fecha de redacción del presente Escrito, no “constituyen cantidades líquidas y exigibles, es importante señalar que la empresa aquí demandada, igualmente adeudará los intereses adicionales que se sigan causando sobre el saldo de Capital adeudado, de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. F. 50.000,00), a partir del día Dieciséis (16) de Abril de 2.013, y hasta el día del pago definitivo de la obligaciones asumidas por LA PRESTATARIA frente a nuestro representado, MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, los cuales deberán ser calculados de la forma establecida en el mismo Instrumento contentivo de la obligación, suscrito por el representante de LA PRESTATARIA en representación de aquella, y a título personal, conjuntamente con el resto de los Fiadores Solidarios y Principales Pagadores, e incluyéndose los Tres (3) puntos adicionales por concepto de mora, obligaciones adicionales que deben ser tomadas en consideración previo a un eventual pago de las cantidades líquidas y exigibles ya antes debidamente discriminadas, o ante la eventual ejecución de la Sentencia que se produzca en ocasión de la introducción de la Demanda aquí contenida, y, para el supuesto de que no pudiera determinarse en la Definitiva, los accesorios adicionales de la obligación ya descrita, de una vez solicitamos que se ordene la determinación de la cuantía de dichos accesorios a través de una Experticia complementaria del Fallo conforme a lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas del Tribunal)

Intereses que no son líquidos al momento de interponer la demanda, en tal sentido, este Tribunal NIEGA la admisión de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 643, Ordinal 1° el Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“… El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640…”

Y así se decide.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (24) días del mes de Abril del año 2013. Años 203° y 154°.
LA JUEZ TITULAR

DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

FERMIN MONSALVE
En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

FERMIN MONSALVE
EXP No. AP31-M-2013-000090