REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203° y 154º
No. Exp. AP31-S-2011-009911.
SOLICITANTE: La ciudadana ELLIBETH COROMOTO OCHOA SEMPRUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.856.945, debidamente asistida por el Abogado ANTONIO ANDUJAR MALAVÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.623.
MOTIVO: SOLICITUD DE INHABILITACIÓN

I
Se inicia este proceso mediante solicitud introducida por la ciudadana ELLIBETH COROMOTO OCHOA SEMPRUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.856.945, debidamente asistida por el Abogado ANTONIO ANDUJAR MALAVÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.623, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado Decimoctavo de Municipio, previo sorteo a través de la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL (U.R.D.D.).
Como fundamentos de su solicitud, afirma la peticionante que: Es hermana del ciudadano JOSE LUIS ANDARA SEMPRUN, titular de la cédula de identidad No. V-4.810.384, quien es hijo como ella, de la ciudadana ELBA JOSEFINA SEMPRUN, quien era titular de la cédula de identidad No. V-2.079.911, y quien falleció en fecha 10/09/2011.
Que su prenombrado hermano, padece desde larga data de Esquizofrenia residual, sometido en la actualidad a tratamiento psiquiátrico, por lo que su desarrollo personal y social, específicamente el área intelectual, ha sido totalmente afectada, según se evidencia del informe clínico de la Psiquiatra, Dra. GLORIA VILLAVECES, inscrita en el Colegio de Medico, bajo el No. 14.555, MSDS: 30.071, quien labora en el Ambulatorio del Seguro Social, Dr. PATROCINIO PEÑALVER RUIZ, en la Parroquia El Valle, y quien es medico tratante de su nombrado hermano.
Que por todo lo anteriormente expuesto y cuidando del futuro de su prenombrado hermano, es por lo que acude por ante este Tribunal, para que se le nombre como CURADORA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 409 del Código Civil Vigente.
Mediante auto de fecha 02/11/2011, el Tribunal insto a la solicitante a aclarar si lo que pretendía era la declaratoria de inhabilitación de su hermano y su designación como su curadora.
En fecha 07/12/2011, la solicitante ELLIBETH COROMOTO OCHOA SEMPRUN, aclaro al Tribunal que lo que pretendía era la declaratoria de inhabilitación de su hermano y su designación como su curadora.
Mediante auto de fecha 20/12/2011, se admitió la presente solicitud.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 18/01/2012, se fijó el tercer (3º) día de Despacho, para que tuviera lugar la declaración de los testigos e igualmente, se fijó el cuarto (4º) día para la declaración del ciudadano JOSE LUIS ANDARA SEMPRUN.
Mediante actas de fecha 25/01/2012, se declararon Desiertos los actos de declaración de los testigos en cuestión.
Mediante diligencia de fecha 26/01/2012, suscrita por la ciudadana ELLIBETH COROMOTO OCHOA SEMPRUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.856.945, debidamente asistida por el Abogado ANTONIO ANDUJAR MALAVÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.623, solicitó se fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos y la declaración del ciudadano JOSE LUIS ANDARA SEMPRUN.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 02/02/2012, se fijó el tercer (3º) día de Despacho, para que tuviera lugar la declaración de los testigos e igualmente, se fijó el cuarto (4º) día para la declaración del ciudadano JOSE LUIS ANDARA SEMPRUN.
Mediante actas de fecha 07/02/2012, se declaro Desierto el acto de declaración del testigo LUIS OVIDIO RONDON.
En fecha 07/02/2012, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos MARISOL IDLER ESTEVES, ALECIA REBECA RIVODO REYES y BLANCA IRIS ROSO.
En fecha 08/02/2012, tuvo lugar el acto de declaración del ciudadano JOSE LUIS ANDARA SEMPRUN.
En fecha 05/03/2012, tuvo lugar el acto de declaración del testigo LUIS OVIDIO RONDON.
En fecha 15/05/2012, se agrego a los autos las resultas del examen psiquiátrico forense practicado al ciudadano JOSE LUIS ANDARA SEMPRUM.
En fecha 17/07/2012, se insto a la solicitante a consignar las copias requeridas en el auto de admisión para notificar al Fiscal del Ministerio Público, las cuales fueron consignadas en fecha 03/10/2012, librada la boleta de notificación y notificado el Fiscal del Ministerio Público en fecha 16/10/12.
Siendo la oportunidad para decidir el presente asunto, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL PRESENTE PROCESO

Por cuanto en la solicitud de interdicción Nº AP31-F-2009-003668, formulada por VLADIMIR ENRIQUE LEON BENCOMO, titular de la Cedula de Identidad Nº 1.741.112, mediante la cual solicito la interdicción de su hermano XAVIER AUGUSTO LEON BENCOMO, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.164.601, en la cual este Juzgado en fecha 09 de Diciembre de 2010, después de haber evacuado todas las pruebas sumariales, remitió la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, para que se continuara con el proceso, procediendo el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió conocer de dicha solicitud, en fecha 25 de Enero de 2011, a plantear el conflicto negativo de competencia, por considerar que el competente para conocer de dicha solicitud era este Tribunal de Municipio, conociendo de este conflicto de competencia el Juzgado Superior Octavo en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, quien dicto sentencia en fecha 09 de Marzo de 2011, y decidió lo siguiente:

”…MOTIVACIONES PARA DECIDIR


La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce el juez en razón de la materia, la cuantía de la demanda y el territorio, o también definida como la capacidad especifica para resolver una controversia, vale decir, si la jurisdicción es la potestad general la competencia es la medida especifica de aquella, que le es asignada legalmente al juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos del Poder Judicial, para que su funcionamiento no este concentrado en un solo órgano y exista simultáneamente una pluralización de la función en varios órganos.


Así pues tenemos que dentro de esta capacidad especifica o competencia, pueden surgir conflictos relacionados con los sujetos que la ejercen, en virtud de que ellos o la niegan o creen tenerla, y así surge el llamado conflicto de competencia, y esto debe ser resuelto mediante la llamada regulación de competencia.


En relación a lo antes expresado nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas de plantearse dicha regulación, a saber cuando un juez decide sobre su competencia para conocer de una causa y las partes intervinientes, solicitan la regulación de competencia, lo que obligatoriamente debe contener como presupuesto la existencia de una sentencia, y la otra forma es la llamada de oficio, que se da cuando un juez que inicialmente conoció de la causa declara que no posee dicha competencia, pasando los autos al que el entiende es competente y este posteriormente se considera incompetente, lo que conlleva al conflicto negativo por discrepancia entre jueces.


En el caso que hoy nos ocupa se da el llamado conflicto negativo de competencia, ya que existen dos tribunales, que niegan tener la competencia específica al caso en cuestión relacionado con una Interdicción, entendiéndose que para decidir la presente causa se muestra que es un conflicto de la naturaleza jurisdiccional del asunto (contenciosa, o no contenciosa), lo que viene a ser el factor determinante de la competencia para conocer.


La Jurisdicción Contenciosa, es aquella que denota la posición de dos sujetos jurídicos de los cuales uno pretende frente al otro el sacrificio de su interés en beneficio del suyo propio (Rengel Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p. 115). Por su parte la Jurisdicción Voluntaria, carece de un contradictorio o choque de interés, y sus determinaciones como ha dicho la doctrina mayorista solo producen una presunción iuris tantum, sobre determinados hechos dejando a salvo los derechos de los demás no intervinientes, sin producir los efectos de la cosa juzgada.

Partiendo de este tipo de jurisdicción, una corriente administrativa (Cuenca, Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo 1, p.88), ha llegado a afirmar que no es propiamente una actividad jurisdiccional, sino una función administrativa del Tribunal, pero con carácter público para administrar intereses privados, idea que se encuentra implícita aun entre los propios autores de otras concepciones, se puede agrupar o inscribir bajo este tipo de jurisdicción, procedimientos como el de la entrega material, justificativos para perpetua memoria, las solicitudes de divorcio o las separaciones de cuerpo amigables conforme al artículo 185-A del Código Civil, las interdicciones, las inhabilitaciones, etc.


Así las cosas, en materia de interdicciones el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil establece:


“El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia, y en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de departamento o de distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”.

Ahora bien, del artículo transcrito conviene afirmar que los procedimientos de interdicción, tal y como lo hiciera el Juzgado de Primera Instancia, se inscriben bajo el rubro de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa, matizando en el hecho de carecer de un contradictorio y partes contrapuestas, y ser más bien, un procedimiento de averiguación sumarial y de naturaleza inquisitorio, y también en el hecho de no producir cosa juzgada material, solo formal.


Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.


Así, el artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006, antes citada establece:

“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”.

Por otra parte la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sus consideraciones, como asidero de la citada disposición, que “según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, entre otros asuntos de semejante naturaleza, y se considera que la gran mayoría de estos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.

Ahora bien corresponde a esta Sentenciadora analizar si el caso de marras corresponde a la jurisdicción voluntaria o no contenciosa, a este respecto, dispone el artículo 895 de nuestra norma adjetiva civil:


“El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”.


El procesalista Emilio Calvo Baca, ha dejado establecido que la jurisdicción voluntaria, por oposición a las jurisdicción contenciosa, se define como aquella función del juez por la cual crea condicionamientos concretos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinadas a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el Juez.

Se podría definir también como aquellos procedimientos de carácter unilateral cumplidos ante los jueces, con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuestos por la ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada ni pueden causar perjuicio a terceros.

El articulo bajo análisis, destaca dos de los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria; su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez. Pues si bien en ella no existe conflicto de intereses o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio, el juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del Juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del Código.

En el caso de marras se refiere a la institución de la Interdicción, la cual es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal, y en consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme; y a criterio de esta Juzgadora, debe considerarse que en materia de interdicción, estas son solicitudes judiciales referidas a las personas naturales, pues ésta dirigida a modificar el estado personal de un individuo o su capacidad, por lo cual esta ubicada en el rublo de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa, matizada por el hecho de carecer de contradictorio y partes en continua oposición, de carácter sumarial, y no produce cosa juzgada material.


Así las cosas, y en el caso en cuestión se observa que la presente solicitud esta constituida por una parte solicitante, ciudadano Vladimir Enrique León Bencomo, quien es hermano del ciudadano Xavier Augusto León Bencomo, ambos identificados, a quien cuya interdicción se solicita, es decir, no existe contención, y no existe el principio contradictorio, y es evidente que el procedimiento de interdicción es de jurisdicción voluntaria o no contenciosa. ASÍ SE DECIDE.


De todos los argumentos antes mencionados, y en apego a las normativas planteadas, así como de la Resolución 2009-0006, se entiende que una vez establecida de manera exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio la competencia en asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, son estos los competentes para el conocimiento de las interdicciones, aun cuando la regla en materia de interdicciones este contemplada para los Juzgados de Primera Instancia, pues quedan sin efecto la aplicación de las competencias designadas por textos legales, siendo un caso de ello el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, que a partir de su entrada en vigencia, no es aplicable por el contenido de la ut supra mencionada Resolución, y como quiera que no existe conflicto de intereses o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, quedo suficientemente establecido que estamos en presencia de un juicio en materia civil de jurisdicción voluntaria, por lo que esta Alzada decide declarar que el Juzgado competente para conocer y decidir del presente juicio de Interdicción, es el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la interdicción, solicitada por el ciudadano VLADIMIR ENRIQUE LEON BENCOMO, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.741.112, al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se ordena remitir las actuaciones al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que siga conociendo del asunto.


TERCERO: Se ordena remitir copias de la presente decisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que tramite lo conducente a la continuidad de la causa….”


Posteriormente habiendo este Tribunal tramitado la solicitud de interdicción Nº AP31-F-2009-003668 y declarada en fecha 14 de Marzo de 2012, la interdicción definitiva del ciudadano XAVIER AUGUSTO LEON BENCOMO, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.164.601, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió conocer de dicha decisión por consulta, en fecha 20 de Junio de 2012, confirmo dicha decisión de la siguiente forma:

“…PRIMERO: Se CONFIRMA el fallo proferido el 14 de Marzo de 2012, por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decreto la Interdicción Definitiva del ciudadano XAVIER AUGUSTO LEON BENCOMO solicitada por su hermano el ciudadano VLADIMIR ENRIQUE LEON BENCOMO, ambos identificados ab-initio….”

En tal sentido, este Tribunal a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva a los justiciables, establecida en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Procedió a conocer de la presente solicitud, la cual se tramita por el mismo procedimiento que la solicitud de interdicción de conformidad con los artículos que van del 733 al 741 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El derecho propone la interdicción y la inhabilitación como medios de protección para salvaguardar los bienes de las personas que se hallan bajo una situación de incapacidad, y en este sentido, tales figuras se encuentran reguladas en nuestra norma civil con la finalidad de que puedan designarse a las personas más adecuadas para ser curadores, tutores y protutores de estos incapacitados, determinándose estas designaciones a través de la comparecencia de las personas autorizadas por la ley para solicitar la interdicción o la inhabilitación de un sujeto de derecho que presente una incapacidad negocial en razón de un defecto intelectual grave o por condena judicial, o una disminución de dicha capacidad negocial.
La autora María Candelaria Domínguez, en su obra Ensayos sobre la Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, define la incapacitación como la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia. En nuestro derecho tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total, caso en el cual se está en presencia de la interdicción, o simplemente parcial en los supuestos de inhabilitación.
Las causas que afectan la capacidad de obrar son la edad, la salud mental, la condena penal, la prodigalidad, ciertas discapacidades y el matrimonio. El proceso de inhabilitación persigue por una parte la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona, mediante una sentencia judicial y previa constatación oficial de una situación de hecho, y por la otra tiene como finalidad la protección del incapaz, al quedar sometido a un régimen de asistencia y de autorización, denominado curatela.
Según el Dr. GUILLERMO CABANELLAS TORRES, en su Diccionario Jurídico Elemental, la inhabilitación es:

Acción o efecto de inhabilitar o incapacitar. Declaración de que alguien no puede, por causas naturales, morales o de otra índole, desempeñar un cargo, realizar un acto jurídico o proceder en otra esfera de la vida jurídica.
Pena aflictiva que imposibilita para el ejercicio de determinados cargos o para el ejercicio de ciertos derechos.

Por otra parte los artículos 395 y 409 del Código Civil señalan textualmente:

Artículo 409. El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.

Artículo 395. Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El juez puede promoverla de oficio. (Negrillas del Tribunal)

Así de las cosas, como lo señala el artículo 409 del Código Civil, antes citado, el débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el juez de primera instancia, inhábiles. Debe tratarse de una enfermedad mental leve, incluyéndose en este supuesto no sólo aquellas personas que presenten cierto retraso mental o debilidad de razonar, sino también todas aquellas enfermedades que puedan afectar el desempeño del sujeto en la vida jurídica, siempre que estas enfermedades tengan la condición de habitualidad y de actualidad.
En tal sentido, antes de decretar la inhabilitación del promovido en inhabilitación, el Juez abrirá una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, en la cual deberá interrogarlo, oír a cuatro (04) de sus parientes inmediatos o en defecto de éstos, amigos de la familia, designar a dos (02) facultativos para que lo examinen, a fin de que lo examinen y emitan juicio al respecto.
Pues bien, en el escrito de solicitud la solicitante imputó al ciudadano JOSE LUIS ANDARA SEMPRUN, padecer desde larga data de esquizofrenia residual, sometido en la actualidad a tratamiento psiquiátrico, por lo que su desarrollo personal y social, específicamente en el área intelectual se ha visto afectado.
Por tal motivo, en la averiguación sumaria de este proceso se procedieron a evacuar las siguientes pruebas:
Se procedió a interrogar al ciudadano JOSE LUIS ANDARA SEMPRUM, en fecha 08 de Febrero del dos mil doce (2012), en cuya acta levantada al efecto, se plasmó lo siguiente:
“En horas de Despacho del día de hoy, (08) de Febrero del dos mil doce (2012), siendo las 09:30 de la mañana, oportunidad fijada con anterioridad para que tenga lugar el acto de comparecencia del promovido en inhabilitación, ciudadano JOSE LUIS ANDARA SEMPRUN. Se anunció dicho acto en la forma de Ley por el ciudadano Alguacil respectivo, compareciendo el prenombrado ciudadano, el cual se identificó como JOSE LUIS ANDARA SEMPRUN, con la cédula de identidad No. V-4.810.384. Seguidamente se deja constancia que se encuentra presente la solicitante ELLIBET COROMOTO OCHOA SEMPRUN, titular de la cédula de identidad No. 6.856.945, debidamente asistido por el Abogado ANTONIO JOSE ANDUJAR MALAVE, IPSA No. 52.623. Seguidamente el Tribunal pasa a interrogar al ciudadano JOSE LUIS ANDARA SEMPRUN, de la siguiente manera: 1° PREGUNTA: Diga que día es hoy? C/: hoy es miércoles seis del 2012, 2° PREGUNTA: Diga para que vino al Tribunal? C/: Para ver si me pueden dar los reales que me corresponden por la muerte de mi mama. 3° PREGUNTA: Diga quienes son sus padres? C/: Federico Andara Yanez y Elba Josefina Semprun Balzan. 4º PREGUNTA: Diga donde vive? C/: Vereda 91, No. Urbanización Carlos Delgado Chalbaud. 5º PREGUNTA: Diga en que país vive ud? C/: En Venezuela, Caracas Venezuela. 6º PREGUNTA: Diga si sabe que a ud; se le esta solicitando su inhabilitación. C/: Si por medio de mi hermana, se me esta solicitando mi inhabilitación. 7º PREGUNTA: Diga si ud; trabaja. C/: No, por la incapacidad. 8º PREGUNTA: Diga cual es su grado de instrucción. C/: Bachiller. Cesaron. Es todo término, se leyó y conforme firman…”

De igual manera, se oyó el testimonio de MARISOL IDLER ESTEVES, ALECIA REBECA RIVODO REYES, BLANCA IRIS ROSO y LUIS OVIDIO RONDON, los cuales depusieron lo siguiente:

“En horas de Despacho del día de hoy, (07) de Febrero del dos mil doce (2012), siendo las 10:00 de la mañana oportunidad fijada con anterioridad para que tenga lugar el acto de comparecencia de la testigo, ciudadana MARISOL IDLER ESTEVES. Se anunció dicho acto en la forma de Ley por el ciudadano Alguacil respectivo, compareciendo el prenombrado ciudadano, el cual fue debidamente juramentado, así mismo el testigo dijo ser y llamarse como quedó antes descrito, titular de la cedula de identidad No. V-3.400.609. Estando en dicha oportunidad la referida testigo manifestó que esta domiciliado Urbanización Delgado Chalbaud, Vereda 101, Casa Nro. 02, Parroquia Coche, Municipio Libertador. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente la solicitante ELLIBET COROMOTO OCHOA SEMPRUM, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.856.945, debidamente asistida por el abogado ANTONIO JOSE ANDUJAR MALAVE I.P.S.A 52.623 Impuesto el testigo de su comparecencia manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente la solicitante antes identificada pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: 1° PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación, desde hace muchos años a los ciudadanos: ELLIBET COROMOTO OCHOA SEMPRUM y JOSE LUIS ANDARA SEMPRUM:? C/: Si lo conozco desde hace muchos años. 2° PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los nombrados ciudadanos anteriormente señalados, son hijos de la Señora ELBA SEMPRUM B.? C:/ Si y me consta. 3° PREGUNTA: Diga la testigo si es cierto y le consta que la ciudadana ELBA SEMPRUM B. falleció en la ciudad de Caracas el día 10/09/2011.? C/: Si es cierto y me consta. 4º CUARTA: Diga la testigo si es cierto y le consta que el Señor JOSE LUIS ANDARA SEMPRUM, padece de esquizofrenia residual, según diagnostico médico de la psiquiatra Dra. GLORIA VILLAVECES.? C/: Si es cierto y me consta. 5º PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la finalidad de esta solicitud es para que el Tribunal inhabilite al Señor JOSE LUIS ANDARA SEMPRUN y se le nombre como curadora a la Señora ELLIBET COROMOTO OCHOA SEMPREUN. ? C/: Si lo se y me consta. Es todo. Cesaron. Es todo término, se leyó y conforme firman….”


“En horas de Despacho del día de hoy, (07) de Febrero del dos mil doce (2012), siendo las 10:30 de la mañana oportunidad fijada con anterioridad para que tenga lugar el acto de comparecencia de la testigo, ciudadana ALECIA REBECA RIVODO REYES. Se anunció dicho acto en la forma de Ley por el ciudadano Alguacil respectivo, compareciendo el prenombrado ciudadano, el cual fue debidamente juramentado, así mismo el testigo dijo ser y llamarse como quedó antes descrito, titular de la cedula de identidad No. V-5.146.312. Estando en dicha oportunidad la referida testigo manifestó que esta domiciliado Urbanización Delgado Chalbaud, Bloque 03, Entrada G, Piso 01, Apartamento Nro. 04, Parroquia Coche, Municipio Libertador. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente la solicitante ELLIBET COROMOTO OCHOA SEMPRUM, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.856.945, debidamente asistida por el abogado ANTONIO JOSE ANDUJAR MALAVE I.P.S.A 52.623 Impuesto el testigo de su comparecencia manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente la solicitante antes identificada pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: 1° PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación, desde hace muchos años a los ciudadanos: ELLIBET COROMOTO OCHOA SEMPRUM y JOSE LUIS ANDARA SEMPRUM:? C/: Si lo conozco desde hace muchos años. 2° PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los nombrados ciudadanos anteriormente señalados, son hijos de la Señora ELBA SEMPRUM B.? C:/ Si y me consta. 3° PREGUNTA: Diga la testigo si es cierto y le consta que la ciudadana ELBA SEMPRUM B. falleció en la ciudad de Caracas el día 10/09/2011.? C/: Si es cierto y me consta. 4º CUARTA: Diga la testigo si es cierto y le consta que el Señor JOSE LUIS ANDARA SEMPRUM, padece de esquizofrenia residual, según diagnostico médico de la psiquiatra Dra. GLORIA VILLAVECES.? C/: Si es cierto y me consta. 5º PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la finalidad de esta solicitud es para que el Tribunal inhabilite al Señor JOSE LUIS ANDARA SEMPRUN y se le nombre como curadora a la Señora ELLIBET COROMOTO OCHOA SEMPREUN. ? C/: Si lo se y me consta. Es todo. Cesaron. Es todo término, se leyó y conforme firman….”


“En horas de Despacho del día de hoy, (07) de Febrero del dos mil doce (2012), siendo las 11:00 de la mañana oportunidad fijada con anterioridad para que tenga lugar el acto de comparecencia de la testigo, ciudadana BLANCA IRIS ROSO. Se anunció dicho acto en la forma de Ley por el ciudadano Alguacil respectivo, compareciendo el prenombrado ciudadano, el cual fue debidamente juramentado, así mismo el testigo dijo ser y llamarse como quedó antes descrito, titular de la cedula de identidad No. V-9.463.321. Estando en dicha oportunidad la referida testigo manifestó que esta domiciliado Urbanización Delgado Chalbaud, Vereda 92, Casa Nro. 02, Parroquia Coche, Municipio Libertador. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente la solicitante ELLIBET COROMOTO OCHOA SEMPRUM, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.856.945, debidamente asistida por el abogado ANTONIO JOSE ANDUJAR MALAVE I.P.S.A 52.623 Impuesto el testigo de su comparecencia manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente la solicitante antes identificada pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: 1° PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación, desde hace muchos años a los ciudadanos: ELLIBET COROMOTO OCHOA SEMPRUM y JOSE LUIS ANDARA SEMPRUM:? C/: Si lo conozco desde hace muchos años. 2° PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los nombrados ciudadanos anteriormente señalados, son hijos de la Señora ELBA SEMPRUM B.? C:/ Si y me consta. 3° PREGUNTA: Diga la testigo si es cierto y le consta que la ciudadana ELBA SEMPRUM B. falleció en la ciudad de Caracas el día 10/09/2011.? C/: Si es cierto y me consta. 4º CUARTA: Diga la testigo si es cierto y le consta que el Señor JOSE LUIS ANDARA SEMPRUM, padece de esquizofrenia residual, según diagnostico médico de la psiquiatra Dra. GLORIA VILLAVECES.? C/: Si es cierto y me consta. 5º PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la finalidad de esta solicitud es para que el Tribunal inhabilite al Señor JOSE LUIS ANDARA SEMPRUN y se le nombre como curadora a la Señora ELLIBET COROMOTO OCHOA SEMPREUN. ? C/: Si lo se y me consta. Es todo. Cesaron. Es todo término, se leyó y conforme firman.


“En horas de Despacho del día de hoy, (05) de Marzo del dos mil doce (2012), siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada con anterioridad para que tenga lugar el acto de comparecencia del ciudadano LUIS OVIDIO RONDO. Se anunció dicho acto en la forma de Ley por el ciudadano Alguacil respectivo, compareciendo el prenombrado ciudadano, el cual se identificó como LUIS OVIDIO RONDON, con la cédula de identidad No. V-1.400.617. Seguidamente se deja constancia que se encuentra presente la solicitante ELLIBET COROMOTO OCHOA SEMPRUN, titular de la cédula de identidad No. 6.856.945, debidamente asistido por el Abogado ANTONIO JOSE ANDUJAR MALAVE, IPSA No. 52.623. Seguidamente el Tribunal pasa a interrogar al ciudadano LUIS OVIDIO RONDO, de la siguiente manera: 1° PREGUNTA: Diga si conoce de vista trato y comunicación ELLIBET OCHOA SEMPRUN y al señor JOSE LUIS ALDARA SEMPRUN? C/: Si los conozco perfectamente, 2° PREGUNTA: Diga el testigo si los prenombrados ciudadanos son hijos de la occisa ELBA SEMPRUN? C/: Si me consta que son sus hijos. 3° PREGUNTA: Diga el testigo si la nombrada difunta falleció en esta ciudad de Caracas el día 10/09/2011? C/: Por ser su vecino inmediato pude presenciar el momento de su fallecimiento. 4º PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano JOSE LUIS ALDARA SEMPRUN padece de esquizofrenia residual, según diagnostico medico de la psiquiatría, Dra. GLORIA VILLAVECES? C/: Si es cierto. 5º PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto y le consta que la finalidad de la presente solicitud es para que este digno Tribunal inhabilite al señor JOSE LUIS ALDARA SEMPRUN, y se le nombre como curadora a la señora ELLIBETH COROMOTO OCHOA SEMPRUN? C/: Si es cierto y me consta. Cesaron. Es todo término, se leyó y conforme firman…”

En relación a las anteriores declaraciones estás deben ser apreciciadas según las reglas de la sana critica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 508 ejusdem, y así se decide.
Y, además, en la presente solicitud al ciudadano JOSE LUIS ANDARA SEMPRUN, le fue practicado examen mental por la doctora en Psiquiatría Forense: CARELBYS MIQUILENA RUIZ, adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, la cual concluyo en lo siguiente:

“…La suscrita:
Dra. CARELBYS MIQUILENA RUIZ, PSIQUÍATRA FORENSE, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según oficio N° 2012-147 donde solicita le sea practicado examen médico psiquiátrico al ciudadano; JOSE LUIS ANDARA SEMPRUN, cumplo en informar que se le practicó el examen antes mencionado.
Los resultados son los siguientes:
Se trata del ciudadano; JOSE LUIS ANDARA SEMPRUN, de 58 años de edad. Lugar y Fecha de Nacimiento: Caracas, 03/02/1954. Cédula de Identidad N°:4.810.384. Nacionalidad: Venezolano. Estado Civil: Soltero. Grado de Instrucción: Bachiller. Profesión u Oficio: Oficinista III. Dirección: Urb. Carlos Delgado Chalboud-V 91 #2- Coche. Fecha de Examen: 05/03/12. Historia: 284-12.
MOTIVO DE REFERENCIA:
Vb “Jose” “Esta evaluación me la solicitan para que me sigan pagando a mi y a mi hermana... lo que le pagaban a mi mamá por el ministerio de infraestructura y tierra...”“Solo me solicitan a mi la evaluación porque yo era el hijo que estaba pensionado por ella”. “Yo tengo Esquezofrenia...”
Como te sientes? “bien... muy bien...tomo Sinogan y Zyprexa... y el Risperidona...
Vb Elibeth Ochoa (hermana): “Esta evaluacion es porque mi mama muere…porque el esta incapacitado…es decir…demostrar que si esta enfermo…”
ANTECEDENTES FAMILIARES:
Madre fallecida infarto del miocardio.
Padre fallecido se desconoce causa.
Hermanos: Varones 2 aparentemente sanos, hembras 1 obesa.
ANTECEDENTES PSIQUIATRICOS:
Personales: Diagnostico de esquizofrenia residual desde los 23 años. Control farmacológico y terapéutico en clínica popular del Valle con Dra. Gloria Villaveces (psiquiatra).
Tratamiento Zyprexa 5mg vía oral por día, Risperidona 0,5 mg vía oral por día.
Sinogan 12,5 mg vía oral por día.
Familiares: 1 hermano con antecedentes depresivos.
ANTECEDENTES PERSONALES:
Nace por parto vaginal sin aparentes complicaciones, intrahospitalarios, desarrollo psicomotor adecuado, escolaridad bachiller, historia laboral 3 años como oficinista III en ministerio de Agricultura y Cría. Niega consumo de alcohol, café, cigarros, drogas, amigdalectomia, ulcera gástrica.
EXAMEN MENTAL:
Se evalúa adulto masculino en aparentes buenas condiciones generales aseado y arreglado con ropa de acorde a edad, sexo y situación, consciente y vigil, orientado en persona, tiempo y espacio. No impresiona con trastornos sensoperceptivos (alucinaciones), memoria conservada, atención y concentración disminuidas, afecto aplanado (inexpresivo), pensamiento curso y estructura normal, niega ideación delirante, en su discurso refiere el motivo por el cual acude a la evaluación.
Lenguaje bien articulado, mal pronunciado (por edentula total) con tono y volumen adecuado, psicomotricidad marcha lenta, inteligencia impresiona por debajo del promedio, juicio critico y conciencia de la realidad parcialmente conservados por ingesta de medicamentos antipsicóticos.
DIAGNOSTICO:
• EZQUIZOFRENIA RESIDUAL (CIE 10 F 20.5)
CONCLUSIÓN:
Posterior a evaluación psiquiátrica se concluye que el consultante presenta residual (CIE 10 F20.5), que se caracteriza por ser de curso crónico y deterioramiento, carácter irreversible, y distorsión de la percepción, pensamiento y emociones, además de déficits en la capacidad intelectual, lenguaje e interacción social. Dado que se comprometen funciones esenciales que dan a la persona la vivencia de su individualidad y dominio de si mismo, pudiéndose presentar ideas delirantes y alucinaciones.
Juicio crítico de la realidad suele estar interferido, lo que llega a impedirle que diferencie correctamente entre el bien y el mal, así como anticipar las consecuencias de sus actos.
Las características de este cuadro convierten al evaluado en una persona mentalmente incapacitada total y permanentemente, por lo cual se recomienda su atención, guía y cuidados por terceras personas, en todo momento y en un lugar apropiado, en el que le sea garantizado lo primero, así como continuar con el tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico regularmente…”


Dicha instrumental constituye un documento público administrativo y en razón de ello debe otorgársele pleno valor probatorio.
Ahora bien, abierta la causa a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, la solicitante no promovió prueba alguna.
Así de las cosas, por cuanto se dieron cumplimiento a todas las diligencias que deben ser practicadas en la averiguación sumarial, ello conlleva a esta juzgadora a determinar que se dio cumplimiento a los parámetros establecidos en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 396 del Código Civil, para decretar la inhabilitación definitiva y así se decide.
En consecuencia, habiéndose acreditado en autos la legitimación de la solicitante de la inhabilitación, y por cuanto del examen medico psiquiátrico practicado al ciudadano JOSE LUIS ANDARA SEMPRUN, se dio como diagnostico el siguiente:
DIAGNOSTICO:
• EZQUIZOFRENIA RESIDUAL (CIE 10 F 20.5)
CONCLUSIÓN:
Posterior a evaluación psiquiátrica se concluye que el consultante presenta residual (CIE 10 F20.5), que se caracteriza por ser de curso crónico y deterioramiento, carácter irreversible, y distorsión de la percepción, pensamiento y emociones, además de déficits en la capacidad intelectual, lenguaje e interacción social. Dado que se comprometen funciones esenciales que dan a la persona la vivencia de su individualidad y dominio de si mismo, pudiéndose presentar ideas delirantes y alucinaciones.
Juicio crítico de la realidad suele estar interferido, lo que llega a impedirle que diferencie correctamente entre el bien y el mal, así como anticipar las consecuencias de sus actos.
Las características de este cuadro convierten al evaluado en una persona mentalmente incapacitada total y permanentemente, por lo cual se recomienda su atención, guía y cuidados por terceras personas, en todo momento y en un lugar apropiado, en el que le sea garantizado lo primero, así como continuar con el tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico regularmente…”

Que le impide, realizar actos de simple administración, celebrar transacciones, dar ni tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, razón por lo cual esta juzgadora considera procedente declarar la inhabilitación de JOSE LUIS ANDARA SEMPRUN, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.810.384, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 409 del Código Civil y someterlo a un régimen de curatela, para lo cual se designa a su hermana ELLIBETH COROMOTO OCHOA SEMPRUN, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.856.945 y así se decide.
III
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se decreta la INHABILITACION DEFINITIVA del ciudadano JOSE LUIS ANDARA SEMPRUN, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.810.384, y en consecuencia, se designa como su CURADORA a su hermana la ciudadana ELLIBETH COROMOTO OCHOA SEMPRUN, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.856.945.
SEGUNDO: Se ordena consultar la presente decisión al Tribunal Superior, tal y como lo ordena el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 24 días del mes de Abril de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

FERMIN MONSALVE
En esta misma fecha, siendo las 01:00, p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

FERMIN MONSALVE


EXP. AP31-S-2011-009911