REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202º y 154º
Exp. Nº AP31-S-2011-009028.
SOLICITANTES: Los ciudadanos DUMERCIER OMAIRA MONZON HIDALGO y WILLIAM ALEXANDER VILLEGAS LARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.148.228 y V-3.939.353, respectivamente, debidamente representados por la Abogada YANOCELIS LUGO CLEMENTE, IPSA No. 101.549.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Separación Legal de Cuerpos presentado por los ciudadanos DUMERCIER OMAIRA MONZON HIDALGO y WILLIAM ALEXANDER VILLEGAS LARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.148.228 y V-3.939.353, respectivamente, debidamente representados por la Abogada YANOCELIS LUGO CLEMENTE, IPSA No. 101.549, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 30/09/2011.
En el escrito de solicitud alegaron los solicitantes, que en fecha 21/01/2006, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante acta No. 7, libro uno (1) del libro de matrimonios del año 2006, que no han procreado hijo alguno, así como tampoco han obtenidos bienes de ninguna clase, que es el caso que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas y complejas sin medir el alcance de las mismas, la completa armonía y paz conyugal reinantes hasta hace poco quedo completamente rota entre ellos, circunstancias por las cuales convinieron formalmente en separarse de cuerpo, a cuyo efecto ocurrieron por ante esta autoridad competente, para que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, declararan formalmente su separación de cuerpos.
En fecha 01/11/2011, este Tribunal mediante auto declaró la separación legal de cuerpos de los cónyuges ciudadanos DUMERCIER OMAIRA MONZON HIDALGO y WILLIAM ALEXANDER VILLEGAS LARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.148.228 y V-3.939.353, respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15/11/2012, compareció la ciudadana DUMERCIER OMAIRA MONZON HIDALGO (antes identificada), y mediante diligencia solicitó a este Tribunal la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año desde el día 01/11/2011, fecha en la cual se declaró la separación legal de cuerpos, y sin haber reconciliación entre ambos.
Agotada la notificación personal del cónyuge WILLIAM ALEXANDER VILLEGAS LARA, sin haberse logrado, a solicitud de parte, mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 18/03/2013, se libró Cartel de Notificación, al ciudadano WILLIAM ALEXANDER VILLEGAS LARA, titular de la cédula de identidad No. 3.939.353.
En fecha 25/03/2013, fue consignada la publicación por la prensa del Cartel de Notificación y el Secretario Accidental del Tribunal dejó constancia de haberse cumplido las formalidades de Ley para la notificación del cónyuge WILLIAM ALEXANDER VILLEGAS LARA.
Ahora bien, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año desde el día 01/11/2011, fecha en la cual se declaró la separación legal de cuerpos, y sin haber reconciliación entre ambos cónyuges, es por lo que, este Tribunal en consecuencia declara la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos DUMERCIER OMAIRA MONZON HIDALGO y WILLIAM ALEXANDER VILLEGAS LARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.148.228 y V-3.939.353, respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé entre otras cosas textualmente lo siguiente: “… La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos sin, perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil…”. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE UNÍA, a los ciudadanos DUMERCIER OMAIRA MONZON HIDALGO y WILLIAM ALEXANDER VILLEGAS LARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.148.228 y V-3.939.353, respectivamente, en virtud del matrimonio celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de Enero del año 2.006, según se evidencia del Acta No. 7, de los Libros de Matrimonio llevados del año 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 506, del Código Civil Venezolano.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (25) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO ACC,
En la misma fecha, siendo las (03:20, p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,
Exp No. AP31-S-2011-009028.
LS/Fm/jc.
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