REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 154º

No Exp. AP31-S-2012-011891

SOLICITANTE (S): Los ciudadanos HUMBERTO GREGORIO GOUVEIA MENDES y MARCELA OMOBONO DE GOUVEIA, el primero de nacionalidad Portuguesa y la segunda de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.249.442, y V-6.208.826, respectivamente, asistidos por la Abogada VERONICA MERINO BOUZAS, IPSA Nro. 148.067, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
DE LA PRETENSIÓN

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Divorcio presentado por los ciudadanos HUMBERTO GREGORIO GOUVEIA MENDES y MARCELA OMOBONO DE GOUVEIA, el primero de nacionalidad Portuguesa y la segunda de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.249.442, y V-6.208.826, respectivamente, asistidos por la Abogada VERONICA MERINO BOUZAS, IPSA Nro. 148.067, respectivamente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgados de
Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 06 de Diciembre del año 2012, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 10 de Diciembre del año 2012.

Por auto de fecha 04 de Marzo del año 2013, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que presentará su opinión acerca de la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, una vez sean aportados los fotostatos correspondientes.
En fecha 12 de Marzo del año 2013, se consignaron los fotostatos respectivos, a los fines de librar la boleta de citación del Fiscal del Ministerio Público de turno de esta misma Circunscripción Judicial, siendo librada dicha boleta, en fecha 19 de Marzo del año 2013.
En fecha 05 de Abril del año 2013, el ciudadano Alguacil MIGUEL JOSE VILLA, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José Maria Vargas y expone: consigno debidamente firmada y sellada en señal de de haber recibido la boleta de citación por la Fiscalía de Turno Nº 102, del Ministerio Público, el día 03-04-2013.
En diligencia de fecha 10-04-2013, suscrita por la FISCAL CENTESIMA SEGUNDA (102) DEL MINISTERIO PÚBLICO, manifestó no tener ninguna objeción en la presente solicitud.






II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción alusiva al presente proceso, corresponde a la disolución del vínculo conyugal entre los ciudadanos HUMBERTO GREGORIO GOUVEIA MENDES y MARCELA OMOBONO DE GOUVEIA, (antes identificados).

En ese sentido, los solicitantes expresaron en su escrito de solicitud lo siguiente:
“…que contrajeron matrimonio civil, en fecha 31 de Julio del año 1986 por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripcion Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, actual Juzgado Decimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, procrearon dos (2) hijos los cuales llevan por nombre HUMBERTO DANIEL GOUVEIA OMOBONO Y ANDRES EDUARDO GOUVEIA OMOBONO.- Que fijaron como domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Colinas de Bello Monte, piso 3, apartamento Nro. 11, Caracas, Estado Miranda, que desde el 15 de Octubre del año 2006, han estado separados sin haber reconciliación alguna, por lo que solicitaron el divorcio establecido en el articulo 185-A, del Código Civil.

Como fundamento de la pretensión de divorcio los solicitantes consignaron junto al escrito de solicitud los siguientes instrumentos:

1° Copia Certificada del acta de matrimonio expedida por el Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripcion Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, actual Juzgado Décimo de Municipio del área Metropolitana de Caracas.

2° Copias certificadas de las cedulas de identidad de los conyugues, (antes identificados).
3° copias simples de las actas de nacimientos de los dos (2) hijos procreados durante el matrimonio HUMBERTO DANIEL GOUVEIA OMOBONO Y ANDRES EDUARDO GOUVEIA OMOBONO.
Revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud y analizados los hechos alegados por los solicitantes, se pudo evidenciar que fundamentaron dicha solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…omissis… Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud….omissis….Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose separados desde el 15 de Octubre del año 2006, este Tribunal considera que se han verificado el supuesto de hecho establecido en la norma antes mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la FISCAL CENTESIMA SEGUNDA (102) DEL MINISTERIO PÚBLICO, resulta procedente la disolución del vínculo conyugal y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por el Artículo 185-A, instaurada por HUMBERTO GREGORIO GOUVEIA MENDES y MARCELA OMOBONO DE GOUVEIA, el primero de nacionalidad Portuguesa y la segunda de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.249.442, y V-6.208.826, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 31 de Julio de 1986, por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripcion Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, actual Juzgado Décimo de Municipio del área Metropolitana de Caracas, tal y como consta en el acta de matrimonio signada con el numero 175, anotada en los Libros del Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho Juzgado.

SEGUNDO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 29 de Abril del año 2013.
Años: 203º y 154°.
LA JUEZ TITULAR

DRA. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
AP31-S-2012-011891
LS/FM/JB