REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202º y 153º

Exp. Nº AP31-V-2012-002177.

DEMANDANTE: MILTON FABIAN BARRIOS RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6969.483, abogado en el libre ejercicio, inscrito en el inpreabogado con el No. 68.453, actuando en este acto en su propio nombre y representación.

DEMANDADO: RIVAS LILIA MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.859.423, sin apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE LA DEMANDA PRIMITIVO
“…Yo, MILTON FABIAN BARRIOS RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.969.483, abogado en el libre ejercicio, inscrito en el inpreabogado con el No. 68.453, actuando en este acto en mi propio nombre y representación, ante su competente autoridad acudo, para DEMANDAR, como en efecto lo hago, LA RESOLUCION DEL CONTRATO que suscribí con la ciudadana RIVAS LILIA MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NO. 6.859.423, domiciliada en Calle Negro Primero con 24 de Julio, urbanización. La Mata, Residencia Parque las Américas, Edificio Benito Juárez, Piso 6, Apartamento 6-C, los Teques Estado Miranda, por las razones hecho y de derecho que a continuación se exponen.
Es el caso ser. Juez, que tal y como se evidencia en documento privado suscrito entre las partes, el cual anexo como documento fundamental a la demanda, marcado con la letra “A”, en fecha 26 de Noviembre del 2.012 suscribí con la demandada RIVAS LILIAN MARIA, un contrato de entrega de arras, con la ¡intención de suscribir un contrato bilateral de compra venta, sobre un inmueble de mi exclusiva propiedad distinguido con el NO. 81-E, de la Torre Este, del centro Andrés bello, en la Avenida Andrés bello, del lugar conocido como Maripérez, cuyas características se encuentran suficientemente especificadas, en documento público de compra venta, registrado en fecha 28 de Agosto del 1.998, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registros del Municipio Libertador del Municipio Libertador antes Distrito Federal, Caracas, el cual quedo anotado bajo el Número 11, tomo 21, protocolo primero, y del cual anexo copia marcada con la letra “B”. Como se puede observar en la cláusula PRIMERA del contrato anexo “A”, la demandada entregó en calidad de ARRAS, y como garantía de fiel cumplimiento la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bf.40.000, 00), los cuales serian aplicados a la futura compra del inmueble antes descrito, en caso de cumplimiento. Adicionalmente en la cláusula SEGUNDA la demandada se comprometió a complementar las arras, con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), los cuales entregaría antes de la fecha 15 de Diciembre del 2.012, mediante la suscripción de un contrato de Opción a compraventa, que regiría los términos del resto de la negociación.
Ahora bien, es el caso sr. Juez que la ciudadana LILIA MARIA RIVAS, parte demandada en el proceso, incumplió con lo convenido y acordadas en el contrato, retractándose de la negociación por motivos personales ajenos a la negociación, que además considero son discriminatorios; así pues, en fecha 10 de Diciembre del 2.012, luego de haber elaborado e introducido la opción a compraventa en la notaría correspondiente según lo pactado, y de sufragar con dinero propio y por cuenta de ella, los gastos que ello ocasiona; En reunión y posterior correspondencia vía correo electrónico, me notifico de su decisión de desistir de la negociación, motivo por el cual, no asistió a la firma de la opción a compra-venta pautada y notificada mediante Telegrama anexo “D”, para el día 14 de Diciembre del 2.012, último día hábil este, en el que se podía suscribir dicha opción a compra-venta dentro de los términos del contrato, es decir, antes del 15 de Diciembre del 2.012 por ser este último sábado. Los hechos relatados constituyen un incumplimiento del contrato de entrega de arras suscritos por las partes en fecha 26 de Noviembre del 2.012 anexo “A” a la demanda, y es por ello que conforme a derecho común solicito se declare la resolución del contrato por vía judicial…………………………….
PETITORIO
Por todo lo anterior pido se condene a la parte demandada RIVAS LILIA MARIA, en lo siguiente:
1.- La resolución del contrato de entrega de ARRAS, suscrito por las partes en fecha 26 de Noviembre del 2.012.
2.- Se condene al demandado en el pago de las costas, costos del proceso y los honorarios profesionales que se causen………”

REFORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA
“…Yo, MILTON FABIAN BARRIOS RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6969.483, abogado en el libre ejercicio, inscrito en el inpreabogado con el No. 68.453, actuando en este acto en mi propio nombre y representación, ante su competente autoridad acudo, para de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil REFORMAR LA DEMANDA, como en efecto lo hago, DE RESOLUCION DEL CONTRATO que suscribí con la ciudadana RIVAS LILIA MARIA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NO. 6.859.423, domiciliada en Calle Negro Primero con 24 de Julio, urbanización. La Mata, Residencia Parque las Américas, Edificio Benito Juárez, Piso 6, Apartamento 6-C, los Teques Estado Miranda, por las razones hecho y de derecho que a continuación se exponen, y la cual sustituyo en todas sus partes con la presentación de este libelo.
Es el caso ser. Juez, que tal y como se evidencia en documento privado suscrito entre las partes, el cual anexo como documento fundamental a la demanda, marcado con la letra “A”, en fecha 26 de Noviembre del 2.012 suscribí con la demandada RIVAS LILIAN MARIA, un contrato de entrega de arras, con la intención de suscribir un contrato bilateral de compra venta, sobre un inmueble de mi exclusiva propiedad distinguido con el NO. 81-E, de la Torre Este, del centro Andrés bello, en la Avenida Andrés bello, del lugar conocido como Maripérez, cuyas características se encuentran suficientemente especificadas, en documento público de compra venta, registrado en fecha 28 de Agosto del 1.998, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Municipio Libertador antes Distrito Federal, Caracas, el cual quedo anotado baje el Número 11, tomo 21, protocolo primero, y del cual anexo copia marcada con la letra “B”. Como se puede observar en la cláusula PRIMERA del Contrato anexo “A”, la demandada entregó en calidad de ARRAS, y como garantía de fiel cumplimiento la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARS (Bf.40.000,00), los cuales serian aplicados a la futura compra del inmueble antes descrito, en caso de cumplimiento. Adicionalmente en la cláusula SEGUNDA la demandada se comprometió a complementar las arras, con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), los cuales entregaría antes de la fecha 15 de Diciembre del 2.012, mediante la suscripción de un contrato de Opción a compraventa, que regiría los términos del resto de la negociación.
Ahora bien, es el caso sr. Juez que la ciudadana LILIA MARIA RIVAS, parte demandada en el proceso, incumplió con lo convenido y acordadas en el contrato, retractándose de la negociación por motivos personales ajenos a la negociación, que además considero son discriminatorios; así pues, en fecha 10 de Diciembre del 2.012, luego de haber elaborado e introducido la opción a compraventa en la notaría correspondiente según lo pactado, y de sufragar con dinero propio y por cuenta de ella, los gastos que ello ocasiona; En reunión y posterior correspondencia vía correo electrónico, me notifico de su decisión de desistir de la negociación, motivo por el cual, no asistió a la firma de la opción a compra-venta pautada y notificada mediante Telegrama anexo “D”, para el día 14 de Diciembre del 2.012, último día hábil este, en el que se podía suscribir dicha opción a compra-venta dentro de los términos del contrato, es decir, antes del 15 ¿e Diciembre del 2.012 por ser este último sábado. Los hechos relatados constituyen un incumplimiento del contrato de entrega de arras suscrito por las partes en fecha 26 de Noviembre del 2.012 anexo “A” a la demanda, y es por ello que conforme a derecho común solicito se declare la resolución del contrato por vía judicial…………………………….
FUNDAMENTOS LEGALES.
Fundamento mi petición en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.263, 1.264. Todos ellos del Código Civil Vigente………………………………..
PETITORIO
Por todo lo anterior pido se condene a la parte demandada RIVAS LILIA MARIA, en lo siguiente:
1.- La resolución del contrato de entrega de ARRAS, suscrito por las partes en fecha 26 de Noviembre del 2.012.
2.- Se condene al demandado en el pago de las costas, costos del proceso y los honorarios profesionales que se causen…”


En fecha 09 de Enero de 2013, se admitió la demanda.
En fecha 29 de Enero de 2013, el Abogado MILTON FABIAN BARRIOS RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado con el No. 68.453, diligencio y consigno copias para la elaboración de la compulsa.
En fecha 29 de Enero de 2013, el Abogado MILTON FABIAN BARRIOS RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado con el No. 68.453, consigno escrito de reforma de la demanda.
En fecha 01 de Febrero de 2013, se admitió la reforma de la demanda.
En fecha 08 de Febrero de 2013, el Abogado MILTON FABIAN BARRIOS RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado con el No. 68.453, proporciono al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo los medios y recursos para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 26 de Marzo de 2013, el Abogado MILTON FABIAN BARRIOS RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado con el No. 68.453, consigno los fotostatos para que se librara la compulsa.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis…
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Como colorario a lo antes expuesto y a mayor abundamiento la Sala de Casación Civil estableció recientemente, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso JOSE RAMON BARCO VÁSQUEZ contra La Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, lo siguiente:

“(…Omisis…)
En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:

(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’

(…Omisis…)
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.

Ahora bien, este Tribunal se allana y asume el referido criterio casacionista, el cual es aplicable a partir de la publicación de la ut supra, transcrita sentencia, y aplicándolo al caso de marras se evidencia, que la reforma de la demanda fue admitida en fecha 01 de Febrero de 2013 (folio 27), y transcurridos los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la reforma de la demanda, la parte actora no cumplió con sus obligaciones para gestionar la citación de la parte demandada, toda vez, que en fecha 08 de Febrero de 2013, la parte actora proporciono al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, los medios y recursos para citar a la parte demandada, cuando la citación debía practicarla el Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en virtud de que la parte demandada esta domiciliada en la siguiente dirección: Calle Negro Primero con 24 de Julio, urbanización La Mata, Residencia Parque las Américas, Edificio Benito Juárez, Piso 6, Apartamento 6-C, los Teques Estado Miranda y no obstante a ello, es en fecha 26 de Marzo de 2013 (folios 31) que la parte actora consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación, por lo que es evidente, que la parte actora no cumplió con su obligación legal, a los fines de materializar la citación personal de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días que dispone la Ley, luego de la admisión de la reforma de la demanda, configurándose así los extremos de ley para la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, y así declara.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2do del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (03) días del mes de Abril de 2013. Años 202° y 154°.
LA JUEZ TITULAR

DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

FERMIN MONSALVE
En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

FERMIN MONSALVE


Exp. Nº AP31-V-2012-002177.