REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202° y 154º.
EXP. No. AP31-V-2013-000316.
DEMANDANTE: FLORINDA DIZ BESADA, venezolana, mayor edad y titular de la cedula de identidad No. V-6.197.384 representada judicialmente por los Abogados en ejercicio ANIELLO DE VIA CANABAL, ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO GIL HERRERA, STEFANI CAMARGO MENDOZA, LAURA HERNANDEZ MORILLO y JAIME CEDRE CARRERA e inscritos en el IPSA Nros. 45.467, 45.468, 97.125, 174.019, 154.726 y 174.038, respectivamente.
DEMANDADA: EL ciudadano EDGAR FELIX LANDAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.821.633, sin representación judicial constituida.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL).
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana FLORINDA DIZ BESADA, venezolana, mayor edad y titular de la cedula de identidad No. V-6.197.384 representada judicialmente por los Abogados en ejercicio ANIELLO DE VIA CANABAL, ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO GIL HERRERA, STEFANI CAMARGO MENDOZA, LAURA HERNANDEZ MORILLO y JAIME CEDRE CARRERA e inscritos en el IPSA Nros. 45.467, 45.468, 97.125, 174.019, 154.726 y 174.038, respectivamente contra el ciudadano EDGAR FELIX LANDAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.821.633, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirman los apoderados judiciales de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
Consta en contrato de arrendamiento suscrito en fecha primero (01) DE Enero del año dos mil nueve (2.009), en donde la ciudadana FLORINDA DIZ DESADA, ya identificada, dio en arrendamiento al ciudadano EDGAR FELIZ LANDAEZ, identificado anteriormente, un local comercial ubicado en la Plata Baja, distinguido con el No. 5 del inmueble distinguido con el No. 5-02/16-080, ubicado en la calle Pacheco, Zona Colonial Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, tal y como lo establece la cláusula PRIMERA del referido instrumento.
Consta en la cláusula QUINTA del documento en que se basa la presente acción, que la duración del contrato será UN (1) año fijo, contados a partir del día primero (01) de enero del año dos mil nueve (2009), hasta el día treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil nueve (2009) y se estableció en la cláusula SEXTA del contrato de arrendamiento, que en caso de que ambas partes de mutuo acuerdo decidieran prorrogar el arrendamiento del inmueble, por lapsos iguales, lo podrían realizar siempre y cuando dentro de los treinta (30) días antes del vencimiento del presente contrato se pusieran de acuerdo en los nuevo términos de este, acuerdo que nunca se llevo acabo entre las partes del presente contrato.
Que en fecha dos 02 de diciembre del año dos mil nueve (2009), nuestra representada le notificó al ciudadano EDGAR FELIX LANDAEZ, identificado anteriormente, que el contrato de arrendamiento vencería en fecha treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil nueve (2009) y que a partir del día primero (01) de enero del año dos mil nueve (2010) comenzaría a correr la prorroga legal establecida en el ordinal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y vencida esta prorroga, el demandado debería entregar a nuestra representada de forma inmediata el inmueble entregado en arrendamiento, libre de bienes y personas, en excelentes condiciones de habitabilidad tal y como lo recibió desde el inicio del contrato.
Que se estableció en la cláusula VIGÉSIMA CUARTA del contrato objeto de la presente litis, que en caso de que la arrendataria no entregare el inmueble a la fecha de culminación del contrato, desocupado en su totalidad, nuestra representada tendría el derecho al cobro de un daño y perjuicio contractual, por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.120,00), por cada día de demora en la entrega del mismo.
Que tal es el caso, que el ciudadano EDGAR FELIZ LANDAEZ, identificado anteriormente, hasta el día de hoy no ha realizado la entrega material, física y efectiva del local objeto del arrendamiento, específicamente incumpliendo con su obligación desde el mes de ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECES (2013), fecha en la cual debió realizar la entrega efectiva del inmueble arrendado, razón por la cual nuestra representada acude ante usted a solicitar el cumplimiento del contrato y la entrega del bien objeto de arrendamiento y el pago de los daños y perjuicios pactados en el contrato, para que convenga o sea condenado por este Tribunal en los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO.
Por tales razones la parte actora demanda el cumplimiento de contrato de arrendamiento y pide se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
En este sentido, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida de embargo preventivo solicitada, previamente hace las siguientes consideraciones: El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Por tal razón, se hace imperativo para el Juez examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora), y la presunción grave de desconocimiento del derecho que se reclama (fumus boni juris), antes de conceder o rechazar la petición cautelar.
Ahora bien, en cuanto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y, con relación al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión de la demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Es por ello que, una vez decretada la medida preventiva, la parte contra quien obra podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar contra la vigencia de los requisitos concurrentes que la sustentan, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la ejecución de aquella, o bien, a la citación de este, vencidos los cuales, haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, sin necesidad de decreto del Juez, para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas tendentes a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, cuya decisión recaerá dentro de los dos (02) días de despacho siguientes al agotamiento del lapso anterior.
Por otra parte, parte se debe establecer que respecto a las medidas preventivas, que la Sala de casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21- 06-05, estableció lo siguiente:
“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Así mismo, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Enero de 2008, signada con el Nº RC-00029, expediente Nº 06-457, Ponente Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, se estableció:
“….De la anterior trascripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa.
Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende.
De manera que, contrariamente a lo sostenido por los formalizantes, de acuerdo con la correcta interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la parte solicitante de la medida debe demostrar o probar el peligro en la mora que alega, con el fin de convencer al juez de la necesidad inminente del decreto de la cautela en cuestión….” (Negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."
Así las cosas, y como ya quedo establecido, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
En este orden de ideas, el Tribunal observa, que en el caso de autos, no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, pues si bien, podría considerarse de la lectura de los anexos al libelo de la demanda, los cuales son: Original del poder notariado ante la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de Febrero de 2002, bajo el Nº 22, tomo 9, original del contrato de arrendamiento privado que corre inserto a los folios 10 al 12 y notificación practicada por la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, que corre inserta a los folios que van del 13 al 15, la eventual existencia de la presunción del derecho que se reclama, ya que no pueden valorarse estas documentales, toda vez, que la oportunidad de pronunciarse sobre las mismas es la de dictar sentencia definitiva, no existiendo presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, en tal sentido, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de la providencia cautelar peticionada relativa a la medida de embargo preventivo, más aún, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-02-2004, caso: Eduardo Parilli Wilhem, estableció:
“… El otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos…”
Por todas las argumentaciones que se han dejado extendidas este Tribunal NIEGA la medida preventiva de embargo y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (05) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años 202° y 154°
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,
FERMIN MONSALVE
En la misma fecha de hoy, previo de anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:05 de la tarde.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,
FERMIN MONSALVE
EXP. No. AP31-V-2013-000316.
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