República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Héctor Luis Garzón Ardila, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.135.730.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Irahil Méndez Sojo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° 6.907.575, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.908.

PARTE DEMANDADA: Angélica María García Verdugo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.999.225.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Carmine Smarrelli Masatti, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 5.000.256, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.716.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.


En fecha 16.04.2013, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, el escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado Carmine Smarrelli Masatti, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Angélica María García Verdugo, en el cual además planteó demanda reconvencional en contra del ciudadano Héctor Luis Garzón Ardila, con base al aducido aumento unilateral por parte del arrendador de la cantidad de un mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.650,oo), sobre el canon de arrendamiento convenido en el contrato de arrendamiento por la cantidad de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,oo), sin el consentimiento de la arrendataria y en contravención a la prórroga por seis (06) meses de la medida de congelación de alquileres, contenida en la Resolución Conjunta de los Ministerios de la Producción y el Comercio Nº 152 y de Infraestructura Nº 046, de fecha 18.05.2004, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.295, de fecha 29.10.2009.

En tal virtud, procede de seguidas este Tribunal a verificar los presupuestos de admisibilidad de la reconvención elevada a su conocimiento, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- I -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN RECONVENCIONAL

El abogado Carmine Smarrelli Masatti, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Angélica María García Verdugo, en el escrito de contestación de la demanda presentado el día 16.04.2013, en el escrito de contestación plateó demanda reconvencional en los términos siguientes:

“…Capítulo I:
De la Contestación de la Demanda:
Ciertamente, tal y como lo expresa el Actor en su libelo de demanda, mi representada la ciudadana Angélica María García Verdugo, suficientemente identificada en autos al precitado expediente en fecha trece (13) de Mayo de 2009, un contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Séptima del Municipio Baruta Estado Miranda, bajo el Nro. 96, Tomo 45 de los Libros de autenticaciones (sic) llevados por la precitada Notaría sobre un apartamento propiedad del demandante destinado a vivienda familiar, distinguido con el Nro. 42, piso 4 del edificio Mari Mare, ubicado en el boulevard Raúl Leoni, urbanización (sic) Chuao en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Es igualmente cierto que dicho contrato se celebró por un término de seis meses y en consecuencia su vencimiento se verificó en fecha trece (13) de Noviembre de 2009 siendo en consecuencia falso lo argumentado por el actor en su libelo de demanda respecto al hecho de que el contrato venció en fecha doce (12) de Octubre de 2009 y la falsedad de dicha argumentación deviene de un simple cálculo matemático, a saber: si ciertamente el contrato se celebró en fecha 13 de mayo de 2009 por un lapso de seis meses su vencimiento adviene en fecha 13 de Noviembre del mismo año y no el 12 de Octubre como falsamente argumenta el demandante en su libelo. Luego a renglón seguido es igualmente falso lo argumentado por el actor respecto al hecho de que en fecha 09 de Abril de 2010 mediante contrato privado y por mutuo consentimiento se prorrogó el contrato por un año más. Ciudadano Juez dicha argumentación es absolutamente falsa, irrelevante y evidentemente contraria a Derecho, lo cierto es que en fecha 13 de Noviembre de 2009 al verificarse el vencimiento del contrato debidamente autenticado que el actor anexó como instrumento fundamental a su libelo de demanda marcado con la letra 'A' y que por consiguiente cursa inserto en autos y al recibir los cánones de arrendamiento posteriores al vencimiento del mismo la relación contractual pasó a ser a tiempo indeterminado tal y como lo establece la Ley que regula la materia en análisis. Resulta igualmente falso e inverosímil lo argumentado por el actor respecto al hecho de que mi representada haya consentido en un aumento del canon de arrendamiento por la cantidad de un mil seiscientos cincuenta Bolívares (Bs. 1.650,oo) cuando para esa oportunidad se encontraba vigente la Resolución por la cual se prorroga del (sic) Decreto Presidencial con rango, valor y fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios (sic) mediante el cual quedan absolutamente congelados los alquileres. Gaceta Oficial N° 39.295 de fecha 29 de Octubre de 2009. Como consecuencia de lo argumentado es evidente que el Arrendador incurrió en la flagrante violación de dicha normativa legal tal y como lo confiesa en el propio libelo de demanda y en consecuencia la conducta antijurídica desplegada por el actor encuadra perfectamente en el supuesto de hecho consagrado por el Legislador al artículo 6 de la precitada Resolución cuyo texto es del tenor siguiente y copio textualmente: Artículo 6. 'Los arrendadores que infrinjan esta Resolución conjunta o incurran en los delitos de especulación, usura y otros delitos conexos, serán sancionados de conformidad con lo previsto en la Ley para la defensa de las personas en la defensa en el acceso a los bienes y servicios, (sic) sin perjuicios (sic) de las sanciones previstas en el Decreto Nro. 427 con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios'. Al efecto anexamos en un solo legajo marcado con la letra 'A' en original seis (06) planillas de depósito del canon aumentado ilegalmente realizados por mi representada a la cuenta corriente del arrendador ciudadano Garzón Ardila Héctor Luis, suficientemente identificado en autos. Anexamos igualmente en un solo legajo marcado con la letra 'B' quince recibos de condominio cancelados mi (sic) representada. vale decir la arrendataria Angélica María García Verdugo, identificada en autos, siendo dicha obligación exclusiva del propietario arrendador es con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho con anterioridad expuestos que de conformidad con lo establecido al artículo 110 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda reconvenimos formalmente al Demandante, ciudadano Héctor Luis Garzón Ardila, suficientemente identificado en autos por violación flagrante y confesa del Decreto Presidencial que congelaba los alquileres de los inmuebles destinados a vivienda familiar además de encontrarse incurso en la violación de los artículos 39; 46; 47; 48 y 53 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En tal virtud estimamos la presente reconvención en 574 unidades tributarias, equivalentes a Bolívares cincuenta y un mil seiscientos sesenta (Bs. 51.660). Finalmente solicitamos que la presente reconvención sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y Declarada Con Lugar en la Definitiva…”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la demanda reconvencional propuesta por la parte demandada, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem. Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional. Por lo tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone el órgano jurisdiccional al momento de emitir su dictamen, en cuanto al reconocimiento o su rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)

Por su parte, la reconvención, mutua petición o contra-demanda puede definirse como “…la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia…”. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Editorial Arte, Caracas; 1995, pág. 145)

En tal sentido, en el acto de contestación de la demanda, la parte demandada puede proponer reconvención o mutua petición contra el actor, siempre que el Tribunal sea competente por la materia, por la cuantía y el procedimiento sea compatible, debiéndose emitir pronunciamiento sobre su admisión el mismo día de haberse propuesto o al día de despacho siguiente, en cuyo caso de ser admitida, la contestación de la reconvención tendrá lugar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, no admitiéndose la promoción de cuestiones previas, salvo las establecidas en los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se decidirán en la sentencia definitiva, y en caso de negarse la admisión de la demanda reconvencional, la parte demandada podrá apelar de dicha decisión dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su pronunciamiento, cuyo recurso se oirá en un solo efecto, independientemente de su cuantía, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Aunado a ello, la demanda reconvencional debe cumplir con los requisitos de forma del libelo de la demanda al cual alude el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por remisión de lo dispuesto en el artículo 365 ejúsdem, en cuanto a que podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos, si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340 ibídem.

Por tal motivo, el escrito en el cual se plantea la reconvención debe expresar la indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda; el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene; si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro; el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales; la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones; los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo; si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas; el nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder; y, la sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174 ibídem.

En el presente caso, la parte demandada reconviniente obvia en su demanda reconvencional los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en contravención a la carga que impone el artículo 365 ejúsdem, toda vez que en concreto sólo se limita a señalar el aducido aumento unilateral por parte del arrendador de la cantidad de un mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.650,oo), sobre el canon de arrendamiento convenido en el contrato de arrendamiento por la cantidad de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,oo), sin el consentimiento de la arrendataria y en contravención a la prórroga por seis (06) meses de la medida de congelación de alquileres, contenida en la Resolución Conjunta de los Ministerios de la Producción y el Comercio Nº 152 y de Infraestructura Nº 046, de fecha 18.05.2004, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.295, de fecha 29.10.2009.

Al respecto, resulta pertinente para este Tribunal referirse a la sentencia Nº 552, dictada en fecha 07.06.2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, expediente Nº 09-1365, caso: Saad Akl El Masri, en la que puntualizó lo siguiente:

“…se evidencia de las actas que conforman el expediente que la presente acción de amparo se circunscribe a determinar si la decisión accionada le causó indefensión al hoy accionante (cuando no repuso la causa al estado de que el Juzgado de Municipio admitiese la reconvención propuesta), al negarle la posibilidad de ventilar junto con la acción principal su demanda reconvencional; y por ende, lesionó sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; o si, por el contrario, las supuestas vulneraciones que denuncia el accionante respecto de la decisión accionada no son más que una forma de que sea analizado en una tercera instancia el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento (vencimiento del término y de la prórroga legal) intentara la ciudadana María Di Marzo de Andriolo en su contra y evadir así la decisión definitivamente firme que lo obliga a entregar el inmueble arrendado.
En este sentido, debe señalarse que en el procedimiento breve, así como en el ordinario, el legislador ofrece al demandado la oportunidad de plantear la reconvención o mutua petición, de acuerdo a lo que establece el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil. La referida norma señala que el “…Juez en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola” y, en su último párrafo, indica que la “…negativa de admisión de la reconvención será inapelable”. Si bien la referida inapelabilidad no constituye un tema controvertido, ya que la representación del accionante reconoce que la decisión que declara la inadmisibilidad de la reconvención no cuenta con el recurso de apelación; no obstante tal reconocimiento, éstos intentaron el referido recurso contra el acto de inadmisión de la reconvención y, posteriormente, apelaron de la sentencia definitiva que dictó el Juzgado de Municipio (que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento), con los mismos fundamentos que señalaron en la apelación ejercida contra el auto que niega la admisión de la reconvención y que también constituyen básicamente las denuncias que sirven de fundamento a la presente acción de amparo.
Así pues, de lo expuesto se deduce, con meridiana claridad, que lo que pretende el accionante, con la acción de amparo de autos, es que se analice si la decisión del Juzgado de Municipio en que fundó la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención estuvo o no ajustada a derecho. En este contexto, sostuvieron sus representantes que la referida decisión “declaró arbitraria y discrecionalmente inadmisible in limine litis la reconvención o mutua petición propuesta, toda vez que esta inadmisibilidad fue fundada por la Jueza de la causa en hechos que, aparte de suplirle argumentos de hecho o defensas a la actora contrariando así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, interpreta erradamente el objeto de la pretensión reconvencional asimilando falsamente ésta a la de la demanda principal siendo diferentes o contrarias puesto que, la principal, persigue la entrega del inmueble y, la reconvencional, la continuación de la relación arrendaticia con la ocupación indefinida en el tiempo del inmueble arrendado”.
En ese sentido, debe señalarse que la doctrina moderna ha reconocido la complejidad en la determinación de los límites precisos entre lo que constituye el objeto de la reconvención que se pretende acumular a la demanda principal y las distintas excepciones materiales que puede oponer el demandado en la contestación de la demanda para procurar la desestimación de la misma. Lo anterior se complica cuando lo pretendido en la reconvención se centra sobre la misma relación jurídica deducida por el demandante, o cuando no amplía los límites del objeto sino que ejercita una demanda idéntica pero en sentido opuesto.
Si bien la reconvención consiste en una petición dirigida al reconocimiento de una pretensión propia y autónoma no significa que toda petición destinada a obtener la declaración negativa del derecho del demandante pueda ser considerada una reconvención; de allí que resulta importante interpretar el alcance que el demandado ha querido darle a su actividad, atender al contexto en el que se desarrolla y al modo en que se propone. La preeminencia del fin que intenta obtener el demandado mediante la reconvención es pues fundamental para atribuirle ese carácter que la asemeje a una demanda independiente.
Entonces, lo que constituye la regla es la consideración de que la reconvención requiere de un tratamiento autónomo ya que agrega al debate un nuevo objeto litigioso y se distingue de una excepción por cuanto la reconvención no constituye una defensa frente a la acción ejercitada, sino una nueva demanda que formula el demandado en un proceso y puede ser tramitada independientemente, sin que ello afecte su defensa; por lo que se estima que cuando el demandado pretenda utilizar esta vía como una mera aspiración de ser absuelto de la demanda o procure una declaración contradictoria del mismo derecho que invoca la parte actora no estamos en presencia de una reconvención, sino de una excepción.
(…)
En el caso de autos, se estima que el análisis que debía efectuar el Juzgador en la demanda de cumplimiento de contrato se circunscribía a la determinación de si efectivamente transcurrió el tiempo señalado por la demandante (vencimiento del lapso de la prórroga legal), a los fines de acordar la entrega del inmueble arrendado; tal estudio abarca el comprobar que el contrato consignado por la parte actora era a tiempo determinado. Por su parte, el demandado en su escrito de contestación de la demanda, en el cual propuso la reconvención, procuraba un pronunciamiento del Juzgador tendente a que se estableciera que el contrato de arrendamiento objeto del juicio era a tiempo indeterminado y dispusiera “la continuación de la relación arrendaticia convencional (por) la ininterrumpida ocupación del inmueble”, por cuanto -en su criterio- éste fue objeto de múltiples prórrogas desde el año 2002; y además, “por no haberse notificado previamente la terminación de la relación arrendaticia”.
En efecto, cuando se incoa una acción por cumplimiento de contrato, una de las defensas del demandado en la búsqueda de la desestimación de la demanda, o la declaratoria de contrariedad a derecho de ésta, lo constituye el demostrar que el contrato cuyo cumplimiento se pretende no es a tiempo determinado y el juzgador, en función de ello, deberá analizar si la demanda interpuesta es viable y se ajusta a lo establecido en el ordenamiento jurídico. En casos como el de autos debe determinarse si, en efecto, como lo sostuvo el demandante, el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, porque de lo contrario, la referida demanda sería contraria a derecho, ya que no existe demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento cuando el mismo es a tiempo indeterminado, pues si se establece que es indeterminado lo procedente es intentar una acción de desalojo y no de cumplimiento de contrato.
(…)
Lo anterior pone en evidencia que los alegatos del demandado que sirvieron de fundamento al ahora accionante para plantear su reconvención no son más que excepciones, ya que tales argumentos están dirigidos a cuestionar la naturaleza jurídica del contrato, cuyo análisis resultaba medular en la solución de la controversia; es decir, las referidas alegaciones no ampliaban los límites del objeto de la demanda inicial, ni lo solicitado por el demandado obligaba al juzgador a ir más allá del examen propio de la demanda, no podría entonces -como lo sostuvo el Juzgado de Municipio- admitir como una reconvención la petición del hoy accionante. Lo anterior lo confirma la propia representación del accionante, en el escrito de contestación de la demanda, cuando esgrimió como defensas de fondo los mismos argumentos en que fundó su contrademanda, tal como lo señaló la primera instancia constitucional, alegatos que fueron analizados y valorados por los jueces de instancia, como quedó evidenciado en las transcripciones reseñadas supra, análisis que en todo caso demuestra que, en el presente caso, no se materializó la indefensión alegada…”.

Conforme a lo anterior, la reconvención requiere de un tratamiento autónomo, por cuanto añade al debate un nuevo objeto litigioso y se distingue de una excepción en cuanto a que la reconvención no constituye una defensa frente a la acción ejercitada, sino una nueva demanda que formula el demandado en un proceso y puede ser tramitada independientemente, sin que ello afecte su defensa, por lo que cuando el demandado pretende utilizar la reconvención como una posibilidad de ser absuelto de la demanda principal o aspira una declaración contradictoria del mismo derecho que invoca la parte actora no se está en presencia de una reconvención, sino de una excepción.

En tal virtud, juzga este Tribunal que la demanda reconvencional no cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en contravención a la carga que impone el artículo 365 ejúsdem, mientras que las argumentaciones que la sostienen constituyen las mismas aseveraciones hechas para fundamentar la contestación, que en modo alguno dan lugar a una reconvención, por cuanto constituyen excepciones a la demanda, lo cual conduce a determinar la inadmisibilidad de la demanda reconvencional planteada en fecha 16.04.2013, debido a las ostensibles deficiencias detectadas en la misma. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda reconvencional planteada en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 16.04.2013, por el abogado Carmine Smarrelli Masatti, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Angélica María García Verdugo, en la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, deducida en su contra por el ciudadano Héctor Luis Garzón Ardila, de conformidad con lo establecido en los artículos 340, 341 y 365 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2011-000756