República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Jesús Alberto Gómez Meléndez y Carolina del Mar Odreman Peña, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.158.468 y 12.687.296, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: José Alberto Ramos, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° 9.746.101, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.684.

MOTIVO: Separación de Cuerpos.


Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de separación de cuerpos presentada por los ciudadanos Jesús Alberto Gómez Meléndez y Carolina del Mar Odreman Peña, debidamente asistidos por el abogado José Alberto Ramos, fundamentada en el artículo 189 del Código Civil, en vista de haber transcurrido más de un (01) año luego de suspendida su vida en común mediante auto dictado en fecha 08.12.2011, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, sin que hayan asomado hasta los momentos la ocurrencia de reconciliación alguna, es por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 01.12.2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte solicitante consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

Acto seguido, en fecha 08.12.2011, se admitió la solicitud y se decretó la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos por ellos establecidos.

Acto continuo, el día 17.12.2012, la ciudadana Carolina del Mar Odreman Peña, debidamente asistida por el abogado José Alberto Ramos, solicitó la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos, por lo cual se ordenó la notificación del ciudadano Jesús Alberto Gómez Meléndez, librándose, a tal efecto, boleta de notificación.

De seguida, en fecha 20.02.2013, el alguacil informó acerca de la práctica de la notificación del ciudadano Jesús Alberto Gómez Meléndez.

- II -
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Los ciudadanos Jesús Alberto Gómez Meléndez y Carolina del Mar Odreman Peña, debidamente asistidos por el abogado José Alberto Ramos, en el escrito de solicitud adujeron lo siguiente:

Que, en fecha 28.03.2008, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Aragua, según consta en la partida de matrimonio distinguida con el Nº 15, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 2.008.

Que, durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.

Que, de mutuo consentimiento han decidido solicitar su separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código Procedimiento Civil.

- III -
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Antes de entrar a conocer sobre la solicitud de divorcio propuesta, es necesario considerar la preexistencia de una relación vinculante de carácter legal denominada Matrimonio, el cual es considerado como una unión entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene por fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia. Produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son las obligaciones conyugales, el parentesco, la adquisición de derechos sucesorales y el régimen económico, que encuentran en el Código Civil y demás leyes aplicables su reglamentación.

En conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil, el matrimonio se disuelve por dos (02) razones fundamentales, las cuales son:

a) Por la muerte, debido que ante la desaparición física de uno de los esposos, el vínculo entre ambos deja de existir y de producir efectos jurídicos válidos.
b) Por el divorcio, que es el medio utilizado como procedimiento especial destinado a lograr el cese de la relación conyugal.

Así pues, según el Dr. Guillermo Cabanellas, la palabra Divorcio proviene “Del latín Divortium, del verbo diverte, separarse, irse cada uno por su lado; y, por antonomasia, referido a los cónyuges cuando así le ponen fin a la convivencia y al nexo de consortes. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido, viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio, situación esta última en que no cabe hablar de disolución, por no haber existido jamás el estado marital, a causa de impedimentos esenciales e insubsanables. Por descuido tecnicismo en la materia, recogido incluso por los legisladores civiles, como el español y el argentino, la separación de cuerpos y la de bienes entre los cónyuges, con subsistencia de vínculo matrimonial e imposibilidad de ulteriores nupcias mientras viva el otro consorte. Figuradamente, ruptura de relaciones o de trato, profunda divergencia entre pareceres, tendencias, aspiraciones, impulsos y actuaciones”.

Cuando una pareja decide unir su vida en matrimonio, está haciendo un pacto para toda la vida, este pacto, aunque la pareja no lo reconozca, es reconocido legalmente por el Estado como el núcleo central de la sociedad. Es decir, que el divorcio es sinónimo de rompimiento absoluto y definitivo del vínculo matrimonial entre los esposos, por la intervención de una autoridad judicial facultada por la ley.

Según el diccionario jurídico Omeba, divorcio es “…la separación legal de un hombre y su mujer producida por una causa legal, por sentencia judicial y que disuelve completamente las relaciones matrimoniales o suspende los efectos en lo que se refiere a la cohabitación de las partes…”.

Los conceptos antes citados coinciden en que el divorcio es la separación y ruptura del matrimonio que se encuentra constituido legalmente entre un hombre y una mujer. Esta ruptura se puede dar por una causal que se encuentre citada en la ley, la cual deberá ser puesta en consideración ante un Juez en lo civil quien tiene la facultad para declarar disuelto el vínculo matrimonial, mediante sentencia judicial, en donde también se define todo lo que haya producido ese matrimonio. La sentencia judicial que declara el divorcio faculta a los cónyuges a contraer nuevo matrimonio luego de pasado el tiempo establecido en la ley.

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos Jesús Alberto Gómez Meléndez y Carolina del Mar Odreman Peña, debidamente asistidos por el abogado José Alberto Ramos, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial adquirido en fecha 28.03.2008, por ante el Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Aragua, según consta en la partida de matrimonio distinguida con el Nº 15, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 2.008, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, en vista al transcurso de un (01) año después de decretada la separación de cuerpos mediante auto dictado el día 08.12.2011, sin que hasta los momentos hayan asomado la ocurrencia de reconciliación alguna.

Al respecto, el artículo 188 del Código Civil, establece:

“Artículo 188.- La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 189 ejúsdem, dispone:

“Artículo 189.- Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Y, el artículo 185 ibídem, preceptúa:

“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Las anteriores disposiciones jurídicas conceden a los cónyuges la posibilidad de solicitar a la autoridad judicial competente, la extinción del vínculo matrimonial que los une, mediante la suspensión de la vida en común con ocasión a la separación de cuerpos peticionada amistosamente, en cuya oportunidad de transcurrir más de un (01) año luego de decretada dicha separación, alguno de los cónyuges podrá solicitar la conversión en divorcio por no existir reconciliación, la cual será declarada sumariamente previa notificación del otro cónyuge que así lo avale.

En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada de la partida de matrimonio distinguida con el Nº 15, levantada en fecha 28.03.2008, por el Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Aragua, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 2.008, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.

Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 08.12.2011, hasta la presente fecha, ha transcurrido sobradamente más de un (01) año desde la suspensión de la vida en común entre los solicitantes, con vista a la separación de cuerpos decretada en esa oportunidad, sin que hayan asomado hasta los momentos la posible ocurrencia de reconciliación alguna, sino, por el contrario, después de verificado ese lapso manifestaron expresamente en autos su voluntad de convertir dicha separación en divorcio, en atención de lo dispuesto en el 2° acápite del artículo 185 del Código Civil, lo que motiva a declarar la procedencia de la petición invocada, como así se dictaminará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

- V -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos, planteada por los ciudadanos Jesús Alberto Gómez Meléndez y Carolina del Mar Odreman Peña, debidamente asistidos por el abogado José Alberto Ramos, a tenor de lo dispuesto en el 3° acápite del artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha 28.03.2008, por ante el Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Aragua, según consta en la partida de matrimonio distinguida con el Nº 15, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 2.008.

No hay condenatoria en costas, dada la falta de contención acaecida en autos.

Definitivamente firme como haya quedado el presente fallo, liquídese la comunidad conyugal, en caso de que ella existiese, y remítase bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, a las autoridades siguientes: (i) Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia; (ii) Registro Principal del Estado Aragua; y, (iii) Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.).

La Secretaria,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. N° AP31-S-2011-011613