República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Héctor Luis Garzón Ardila, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.135.730.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Irahil Méndez Sojo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° 6.907.575, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.908.

PARTE DEMANDADA: Angélica María García Verdugo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.999.225.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Carmine Smarrelli Masatti, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 5.000.256, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.716.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento. [Incidencia Cautelar]


Consignadas como fueron las copias fotostáticas necesarias para la apertura del cuaderno de medidas el día 31.03.2011, y abierto como fue dicho cuaderno en fecha 04.04.2011, se hacen las consideraciones siguientes:

- I -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la procedencia de la medida preventiva de secuestro, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y, por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En tal sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, se hace imperativo para el Juez examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, el peligro grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora) y la presunción grave de desconocimiento del derecho que se reclama (fumus boni juris), antes de conceder o rechazar la petición cautelar.

Pues bien, respecto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Y, con relación al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En este contexto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 599 ejúsdem, dispone:

“Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Los anteriores preceptos legales autorizan al Juez para que en cualquier estado y grado del proceso, decreten preventivamente el embargo de bienes muebles, el secuestro de cosas determinadas, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, así como aquellas medidas que considere adecuadas para prevenir que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, cuando se encuentran comprobados los requisitos concurrentes para su procedencia, estos son, el periculum in mora y el fumus boni juris. De allí, que el Juez está plenamente facultado para decretar el secuestro de la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, con el objeto de garantizar las resultas del juicio.

En el presente caso, observa este Tribunal que la reclamación invocada por el ciudadano Héctor Luis Garzón Ardila, en contra de la ciudadana Angélica María García Verdugo, se patentiza en la acción resolutoria ejercida sobre el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 13.05.2009, bajo el N° 96, Tomo 45, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento N° 42, situado en el piso 04 del Edificio Mari Mare, ubicado en el Boulevard Raúl Leoni de la Urbanización Chuao, Municipio Baruta del Estado Miranda, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2.011, a razón de siete mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 7.150,oo) cada uno.

En este sentido, se desprende de la cláusula segunda de la convención locativa accionada que el bien inmueble arrendado sería destinado como vivienda familiar, lo cual conlleva a precisar que la presente causa se sustancia conforme al procedimiento oral, establecido en el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tal y como se determinó en el auto dictado en el juicio principal el día 31.01.2013.

Así pues, el artículo 11 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece:

"Artículo 11.- Queda prohibido expresamente dictar medidas cautelares de secuestro sobre inmuebles destinados a vivienda, incluyendo la de los trabajadores y trabajadoras residenciales, pensiones o habitaciones que se constituyan en el hogar de personas y familias". (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

La anterior disposición jurídica veda cualquier posibilidad de decretar medidas preventivas de secuestro sobre bienes inmuebles destinados a vivienda, incluso aquellos utilizados por los trabajadores y trabajadoras residenciales, pensiones o habitaciones que constituyan el hogar de personas y familias, lo cual conduce a desechar la solicitud de protección cautelar interpuesta por la parte actora, ya que dicha norma legal prohíbe expresamente su decreto en las causas amparadas por la referida ley especial, que tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda. Así se declara.

- II -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida preventiva de secuestro solicitada por el ciudadano Héctor Luis Garzón Ardila, debidamente asistido por la abogada Irahil Méndez Sojo, en la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, deducida en contra de la ciudadana Angélica María García Verdugo, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).

La Secretaria,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2011-000756