República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Banesco, Banco Universal C.A., de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13.06.1977, bajo el Nº 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 04.09.1977, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19.09.1977, bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto., y reformados íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 21.03.2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28.06.2002, bajo el Nº 08, Tomo 676-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Aniello De Vita Canabal, Alejandro Eduardo Bouquet Guerra y Francisco José Gil Herrera, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.879.602, 6.843.444 y 14.460.908, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.467, 45.468 y 97.215, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (i) Inversiones Me Amo C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02.11.2004, bajo el Nº 87, Tomo 993-A.; (ii) Carmen Finita Arreaza Suárez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.169.894.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Claudia Sulbey Adarme Naranjo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 10.485.886, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.116.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.


Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión deducida por la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A., en contra de la sociedad mercantil Inversiones Me Amo C.A., en su carácter de deudora principal, así como de la ciudadana Carmen Finita Arreaza Suárez, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la deudora principal, concerniente al cobro judicial de la cantidad de ciento cincuenta y nueve mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares fuertes con ochenta y seis céntimos (BsF. 159.479,86), por concepto de capital, intereses convencionales y moratorios, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada a las obligaciones asumidas en los contratos de préstamo suscritos privadamente entre las partes, en fecha 16.05.2006 y 16.02.2007.

En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 21.09.2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión en esa misma oportunidad.

A continuación, el día 27.09.2010, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento oral, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

Acto seguido, en fecha 21.10.2010, el abogado Francisco José Gil Herrera, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada, así como consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de las compulsas y abrir el cuaderno de medidas, siendo que el día 25.10.2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse proveído tales actuaciones.

De seguida, en fecha 04.11.2010, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó las compulsas.

Después, el día 13.12.2010, el abogado Francisco José Gil Herrera, solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, la cual fue negada mediante auto dictado en fecha 14.12.2010, ya que el alguacil había informado que en la dirección a la cual se trasladó no funcionaba la persona jurídica demandada, de manera pues que se ordenó oficiar al Concejo Nacional Electoral (CNE), a fin de que informara sobre el último domicilio que registrara en sus archivos la ciudadana Carmen Finita Arreaza Suárez, librándose, a tal efecto, oficio N° 853-10.

Luego, el día 02.02.2011, el alguacil dejó constancia de haber entregado a su destinatario el oficio N° 853-10.

Acto seguido, en fecha 15.03.2011, se agregó en autos el oficio N° ONRE/M 1286,2011, de fecha 10.03.2011, procedente del Concejo Nacional Electoral (CNE).

Acto continuo, el día 06.04.2011, el abogado Francisco José Gil Herrera, solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, cuya petición fue acordada por auto dictado en fecha 11.04.2011, librándose, a tal efecto, cartel de citación.

Después, el día 17.01.2012, el abogado Francisco José Gil Herrera, consignó las publicaciones originales del cartel de citación en la prensa.

Luego, en fecha 15.02.2012, se dejó constancia por Secretaría de haberse fijado el cartel de citación, así como de haberse cumplido las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

De seguida, el día 13.03.2012, el abogado Francisco José Gil Herrera, solicitó fuese designado defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto proferido el día 14.03.2012, cuyo cargo recayó en la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, quien luego de notificada de su designación, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo, en fecha 16.10.2012.

Acto continuo, el día 24.10.2012, el abogado Francisco José Gil Herrera, solicitó la citación de la defensora ad-litem, siendo tal petición acordada mediante auto dictado en fecha 25.10.2012, a cuyo efecto, se libró la compulsa.

Acto seguido, el día 07.11.2012, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación personal de la defensora ad-litem, quien consignó escrito de contestación de la demanda, en fecha 09.11.2012.

A continuación, el día 09.01.2013, el abogado Francisco José Gil Herrera, solicitó se fijase oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar, cuya petición fue acordada por auto dictado en fecha 10.01.2013, fijándose el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Luego, el día 17.01.2013, tuvo lugar la audiencia preliminar.

Después, en fecha 24.01.2013, se fijaron los hechos y los límites de la controversia, abriéndose el proceso a pruebas por cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha.

De seguida, el día 01.02.2013, el abogado Francisco José Gil Herrera, solicitó se fijase oportunidad para llevar a cabo la audiencia o debate oral, cuyo pedimento fue negado por auto dictado en fecha 04.02.2013, por encontrarse transcurriendo el lapso de oposición a la admisión de las pruebas.

Acto continuo, el día 07.02.2013, se dictó auto por medio del cual se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Acto seguido, en fecha 15.02.2013, se fijó el duodécimo (12°) día de despacho siguiente a esa fecha, a la una de la tarde (1:00 p.m.), a fin de que tuviese lugar la audiencia o debate oral, siendo diferida su celebración por auto dictados en fecha 19.03.2013 y 26.03.2013.

Después, el día 05.04.2013, tuvo lugar la audiencia o debate oral, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes, quienes luego de exponer sus argumentaciones en forma oral, este Tribunal, después de deliberar acerca de la controversia sometida a su conocimiento, dictó sentencia en forma oral, declarando con lugar la demanda y, en consecuencia, se condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de ciento cincuenta y nueve mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares fuertes con ochenta y seis céntimos (Bs. 159.479,86), por concepto de capital, intereses convencionales y moratorios, a que se contraen los contratos accionados; se condenó también a pagar los intereses convencionales y de mora del capital debido que continuaron produciéndose desde el día 15.06.2010, hasta el día en que se declare definitivamente firme el fallo, lo cual se determinará a través de una experticia complementaria al mismo, de la forma prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y, además, fue condenada al pago de las costas.

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:

En fecha 25.10.2010, se abrió cuaderno de medidas. En esa misma oportunidad, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se negó la medida preventiva de embargo solicitada en la demanda.

Luego, el día 03.02.2011, el abogado Francisco José Gil Herrera, solicitó se fijase caución o fianza para que procediese a decretar medida preventiva de embargo, cuya petición fue acordada por auto dictado en fecha 08.02.2011, fijándose la constitución de caución real por la cantidad de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,oo) o en su defecto, fianza hasta cubrir la cantidad de trescientos treinta mil bolívares (Bs. 330.000,oo).

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Observa este Tribunal que la reclamación invocada por la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Me Amo C.A., en su carácter de deudora principal, así como de la ciudadana Carmen Finita Arreaza Suárez, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la deudora principal, se patentiza en el cobro judicial de la cantidad de ciento cincuenta y nueve mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares fuertes con ochenta y seis céntimos (BsF. 159.479,86), por concepto de capital, intereses convencionales y moratorios, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada a las obligaciones asumidas en los contratos de préstamo suscritos privadamente entre las partes, en fecha 16.05.2006 y 16.02.2007.

Por su parte, la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, actuando en su carácter de defensora ad-litem de la sociedad mercantil Inversiones Me Amo C.A. y de la ciudadana Carmen Finita Arreaza Suárez, en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 09.11.2012, negó, rechazó y contradijo la demanda, por estimar falsas las alegaciones fácticas que la soportan, así como la normativa legal que la fundamentan.

Ahora bien, observa este Tribunal que la parte actora acreditó con la demanda original de los contratos de préstamo mercantil suscritos privadamente entre las partes, en fecha 16.05.2006 y 16.02.2007, los cuales se tienen como reconocidos, por cuanto no fueron desconocidos en la contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, se aprecia del contrato celebrado en fecha 16.02.2007, que la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A., concedió un préstamo a interés a la sociedad mercantil Inversiones Me Amo C.A., por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), equivalentes actualmente a cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), la cual debía pagarse a la tasa de interés del veinticuatro coma cincuenta por ciento (24,50%) anual fija durante el plazo de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, a través del pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, a razón de un millón novecientos setenta y cuatro mil setecientos noventa y dos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.974.792,75), equivalentes actualmente a un mil novecientos setenta y cuatro bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 1.974,79), cada una de ellas.

De igual forma, se evidencia del contrato en referencia que la ciudadana Carmen Finita Arreaza Suárez, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil Inversiones Me Amo C.A., así como se estableció que la parte actora podría considerar las obligaciones derivadas del contrato como de plazo cumplido, cuando la parte demandada faltare al pago en la oportunidad debida.

Entre tanto, se desprende del contrato celebrado en fecha 16.05.2006, que la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A., concedió un préstamo a interés a la sociedad mercantil Inversiones Me Amo C.A., por la cantidad de cuarenta y seis millones ochenta y dos mil setecientos noventa y tres bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 46.082.793,39), equivalentes actualmente a cuarenta y seis mil ochenta y dos bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 46.082,79), la cual debía pagarse a la tasa de interés del veinticuatro coma cincuenta por ciento (24,50%) anual fija durante el plazo de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, a través del pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, a razón de un millón ochocientos veinte mil sesenta bolívares con catorce céntimos (Bs. 1.820.060,14), equivalentes actualmente a un mil ochocientos veinte bolívares con seis céntimos (Bs. 1.820,06), cada una de ellas.

De igual forma, se evidencia del contrato en comento que la ciudadana Carmen Finita Arreaza Suárez, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil Inversiones Me Amo C.A., así como se estableció que la parte actora podría considerar las obligaciones derivadas del contrato como de plazo cumplido, cuando la parte demandada faltare al pago en la oportunidad debida.

En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la demandante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

Así pues, el Dr. José Melich Orsini, en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que los contratos fundamento de la pretensión deducida por la accionante, dado los efectos que producen, tienen fuerza de Ley entre las partes, los cuales no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Además, advierte este Tribunal que el contrato como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (ver artículo 1.264 del Código Civil), ello con el fin de mantener a las partes contratantes la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.

Pues bien, la parte actora advirtió en la demanda que la parte demandada no ha cumplido con el pago de las cantidades expresadas en los contratos accionados, sin que hasta los momentos lo haya hecho, constituyendo tal afirmación un hecho negativo que debió ser refutado por la parte adversaria en la contestación, en virtud de sustanciarse la pretensión por los cauces del procedimiento oral, con la presentación de la prueba documental de la cual se evidenciara el pago o el hecho extintivo de la obligación, en virtud del principio procesal de la carga probatoria, al cual alude el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que el simple hecho de negar y contradecir tanto las argumentaciones fácticas como jurídicas que sostienen la demanda, en modo alguno desvirtúa la prestación reclamada por encontrarse fundada en un contrato que quedó reconocido durante la secuela del presente procedimiento, por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia de la demanda elevada al conocimiento de este Tribunal. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara CON LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares, deducida por la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A., en contra de la sociedad mercantil Inversiones Me Amo C.A. y la ciudadana Carmen Finita Arreaza Suárez, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.369 y 1.745 del Código Civil.

Segundo: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de ciento cincuenta y nueve mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares fuertes con ochenta y seis céntimos (Bs. 159.479,86), por concepto de capital, intereses convencionales y moratorios, a que se contraen los contratos accionados.

Tercero: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los intereses convencionales y de mora del capital debido que continuaron produciéndose desde el día 15.06.2010, hasta el día en que se declare definitivamente firme el fallo, lo cual se determinará a través de una experticia complementaria al mismo, de la forma prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, a tenor de lo previsto en el artículo 274 ejúsdem.

Quinto: El presente fallo ha sido dictado dentro del lapso al cual alude el artículo 877 ibídem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil trece (2.013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. Nº AP31-M-2010-000696