República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Ligia Méndez González, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogada, titular de la cédula de identidad N° 1.894.175, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.869.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Janette Luttinger, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.225.

PARTE DEMANDADA: Jesús Reinaldo Díaz Izaguirre, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.975.528.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Leonardo Belandia Ruiz Pineda, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.037.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento. [Solicitud de Aclaratoria]


Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la solicitud de aclaratoria interpuesta en fecha 30.11.2012, por la abogada Ligia Méndez González, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, sobre la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28.11.2012, con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se hacen las consideraciones siguientes:

-I-
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

La abogada Ligia Méndez González, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, en la diligencia presentada en fecha 30.11.2012, solicitó aclaratoria de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28.11.2012, de la manera que ad pedden litterae se trascribe:

“…De conformidad con el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del lapso legal solicito la siguiente Aclaratoria: 1.- En el Planteamiento de la Controversia esgrimido en la sentencia corresponde a la Demanda Primigenia de fecha 3-5-11 admitida en fecha 27-4-12, y no como debía ser a la Reforma admitida en fecha 25-5-2012. Si se observa el contenido de ambos son diferentes en cuanto a la fecha del contrato de Arrendamiento, cánones de arrendamiento dejados de pagar y monto del alquiler del inmueble. 2.- En el Desarrollo del Procedimiento, se señala 'se presenta libelo de demanda junto con sus recaudos en fecha 03 de mayo de 2012', cuando lo cierto es que la fecha fue 3-5-2011. 3.- En el Trámite Procesal, se señala correctamente que la demanda se presenta el 3-5-11 y suspendida el 17-5-11, por la entrada en vigencia del Decreto-Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y admitida el 27-4-12 (es decir un año después), pero al aplicar el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, no hubo hechos, ni actos cumplidos por la suspensión antes mencionada. La demanda fue introducida cuando estaba vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 25-10-1999 y fue admitida un año después cuando se encontraba vigente la Ley para la Regulación (sic) y Control de Arrendamientos y Vivienda de fecha 12-11-2011…”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte solicitante, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En este sentido, respecto al contenido y alcance del precepto legal citado con anterioridad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, dictada en fecha 20.12.2000, con ponencia del Magistrado Héctor Peña Torrelles, expediente Nº 00-1496, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L., precisó lo siguiente:

“…Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la jurisprudencia de la entonces Corte Suprema de Justicia precisó en reiteradas oportunidades que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
(…)
Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en lo que concierne a la oportunidad para solicitar la aclaratoria de la sentencia cuando ha sido dictada fuera del lapso legal, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1597, dictada en fecha 10.07.2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 02-0810, caso: Máximo Febres Siso, precisó lo siguiente:

“…es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, su notificación. De manera que lo anterior permite afirmar que, para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido, la oportunidad indicada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que es el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a los precedentes jurisprudenciales antes transcritos, el Tribunal que haya dictado una sentencia sujeta a apelación puede aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la misma, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de su publicación o en el siguiente, pero, en el supuesto de haberse dictado fuera de su lapso legal, tal oportunidad acontece el día en que consta la última notificación de las partes, o en el día de despacho siguiente.

En el presente caso, la abogada Ligia Méndez González, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, solicitó aclaratoria de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28.11.2012, con base a que: (i) en el capítulo relativo al "Planteamiento de la Controversia", se señalaron los hechos planteados en la primigenia demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y no los hechos narrados en el escrito de reforma de la demanda presentado el día 23.05.2012, en cuanto a la fecha del contrato de arrendamiento, los cánones de arrendamiento dejados de pagar y el monto del canon de arrendamiento; (ii) en el capítulo referido al "Desarrollo del Procedimiento", se indicó que el libelo de demanda junto con sus recaudos fue presentado en fecha 03.05.2012, cuando lo cierto fue el día 03.05.2011; y, (iii) en el capítulo concerniente al "Trámite Procesal", se señaló correctamente que la demanda fue presentada en fecha 03.05.2011 y suspendida el día 17.05.2011, por la entrada en vigencia del Decreto-Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, siendo admitida en fecha 27.04.2012, es decir, un (01) año después, pero al aplicar el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, no hubo hechos, ni actos cumplidos por la referida suspensión, por lo cual, la demanda fue introducida cuando estaba vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y admitida un año después al encontrarse vigente la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas.

En este sentido, respecto al primer error endilgado a la sentencia cuya aclaratoria se reclama, observa este Tribunal que ciertamente sólo fueron tomados en cuenta los hechos narrados en la primigenia demanda, sin destacarse en el capítulo relativo al "Planteamiento de la Controversia", los demás hechos indicados en el escrito de reforma de la demanda presentado el día 23.05.2012, razón por la que procede la aclaratoria de la manera siguiente:

"Que, el arrendatario posteriormente le planteó a la arrendataria la situación por la cual estaban pasando sus hijos y que le solicitó el arrendamiento de la otra mitad de la casa, por lo que en fecha 15.01.2007, suscribió con el ciudadano Jesús Reinaldo Díaz, contrato de arrendamiento por medio del cual le cedió en alquiler la totalidad del bien inmueble ubicado en la Calle El Carmen, Manzana I, N° 43, Prado de María, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Que, el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo), el cual debía pagarse al vencimiento de cada mes.
Que, el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.010, así como enero, febrero, marzo y abril de 2.011".

En lo que se refiere al segundo error atribuido a la sentencia cuya aclaratoria se peticiona, estima este Tribunal que efectivamente se incurrió en un error en el capítulo referido al "Desarrollo del Procedimiento", cuando se indicó que el libelo de demanda junto con sus recaudos fue presentado en fecha 03.05.2012, de modo que procede la aclaratoria solicitada por la parte actora y, en consecuencia, en el referido capítulo, donde dice "...se presenta libelo de demanda junto con sus recaudos en fecha 03 de mayo de 2012...", debe decir: "...se presenta libelo de demanda junto con sus recaudos en fecha 03 de mayo de 2011...", que es lo cierto y verdadero, según se desprende de las actas procesales. Así se decide.

Y, finalmente, respecto al argumento sostenido en el particular tercero del escrito de solicitud de aclaratoria, este Tribunal, tomando en cuenta que la parte actora no precisa los puntos dudosos sobre los cuales reclama la aclaratoria, puesto que sólo se limita a señalar que "...en el capítulo concerniente al "Trámite Procesal", se señaló correctamente que la demanda fue presentada en fecha 03.05.2011 y suspendida el día 17.05.2011, por la entrada en vigencia del Decreto-Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, siendo admitida en fecha 27.04.2012, es decir, un (01) año después, pero al aplicar el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, no hubo hechos, ni actos cumplidos por la referida suspensión, por lo cual, la demanda fue introducida cuando estaba vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y admitida un año después al encontrarse vigente la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas...", es por lo que debe negarse la aclaratoria peticionada, toda que los argumentos esgrimidos deberán ser objeto de análisis por el Juez a quién corresponda el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva recurrida. Así se decide.

Por lo tanto, habiéndose determinado la ocurrencia de los errores señalados en los particulares primero y segundo del escrito de solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28.11.2012, sin que sea dable para la parte actora aspirar por vía de aclaratoria esclarecer la duda o inconformidad de lo resuelto en la parte motiva del referido fallo, es por lo que esta circunstancia conlleva a declarar de forma parcial la solicitud de aclaratoria, conforme a los términos planteados en este fallo. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de ACLARATORIA interpuesta en fecha 30.11.2012, por la abogada Ligia Méndez González, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, sobre la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28.11.2012, a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se aclara la referida sentencia conforme a los términos planteados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

La Secretaria,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2011-001186