República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Multiservicios Inyectoprint's C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07.08.2006, bajo el N° 33, Tomo 1383-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: María de Jesús Pineda de Serra y José Lorenzo Faría Adrián, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.930.903 y 12.625.936, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.935 y 90.794, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Transeguros C.A. de Seguros, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19.12.1989, bajo el N° 35, Tomo 93-A-Sgdo., modificada en el mismo Registro Mercantil, en fecha 02.12.2004, bajo el N° 43, Tomo 204-A, y en fecha 29.03.2005, bajo el N° 43, Tomo 204-A.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (vía Ejecutiva).


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al desistimiento del procedimiento que efectuase en fecha 04.04.2013, el abogado José Lorenzo Faría Adrián, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Multiservicios Inyectoprint's C.A., por lo cual se hacen las observaciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 23.03.2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, el día 28.03.2012, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento especial de la vía ejecutiva, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

De seguida, en fecha 30.03.2012, el abogado José Lorenzo Faría Adrián, consignó las copias fotostáticas requeridas para librar la compulsa y abrir el cuaderno de medidas, cuyas actuaciones fueron proveídas el día 02.04.2012.

Luego, en fecha 30.04.2012, el abogado José Lorenzo Faría Adrián, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.

Después, el día 09.01.2013, el abogado José Lorenzo Faría Adrián, solicitó la devolución de las documentales originales acompañadas con la demanda, cuya petición fue negada por auto dictado en fecha 11.01.2013, por cuanto no había pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Acto continuo, el día 04.04.2013, el abogado José Lorenzo Faría Adrián, desistió del presente procedimiento y solicitó la devolución de las documentales originales consignadas en autos.

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:

En fecha 02.04.2012, se abrió cuaderno de medidas.

Después, el día 08.05.2012, se decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, exhortándose para su práctica al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librándose, a tal efecto, despacho y oficio N° 321-12.

Luego, en fecha 14.05.2012, el abogado José Lorenzo Faría Adrián, dejó constancia de haber retirado el despacho y oficio N° 321-12.

De seguida, el día 04.06.2012, el abogado José Lorenzo Faría Adrián, solicitó la notificación de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, cuya petición fue acordada por auto proferido en fecha 12.06.2012, en atención de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, librándose, a tal efecto, oficio N° 411-12.

Acto continuo, el día 13.07.2012, el abogado José Lorenzo Faría Adrián, informó que la comisión librada con ocasión a la medida ejecutiva de embargo correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de lo cual, este Tribunal, por auto dictado en fecha 13.07.2012, ordenó oficiar al Tribunal comisionado, a fin de que remitiese la comisión en el estado en que se encontrare.

Acto seguido, el día 10.08.2012, el alguacil dejó constancia de haber entregado a su destinatario el oficio N° 411-12.

Después, en fecha 24.10.2012, se agregaron en autos las resultas de la comisión librada el día 08.05.2012, procedentes del Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Luego, en fecha 03.12.2012, se agregó en autos la comunicación N° FSAA-2-14756-2012, de fecha 28.11.2012, procedente de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

- II -
DEL DESISTIMIENTO

En la diligencia presentada en fecha 04.04.2013, el abogado José Lorenzo Faría Adrián, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Multiservicios Inyectoprint's C.A., desistió del presente procedimiento de la manera que ad pedden litterae, se señala a continuación:

“…En horas de despacho del día de hoy 4 de abril de 2013, comparece por ante este Tribunal el abogado José L. Faría. A., quien expone: Por medio de la presente desisto del procedimiento en base a las facultades otorgadas mi mandante (folio 83). En ese sentido solicito la devolución de los originales…”.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente causa, procede este Tribunal a pronunciarse respecto al desistimiento del procedimiento efectuado por la representación judicial de la accionante, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.

Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción.

El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello implique a que pueda hacerlo con posterioridad, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, requiere para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación, implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez, mientras que la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 265 ejúsdem, dispone:

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención de las anteriores disposiciones jurídicas, el desistimiento constituye la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (ex artículo 263 del Código de Procedimiento Civil), lo que trae como consecuencia que se configure el “desistimiento de la acción o de la demanda”.

Sin embargo, la ley también consagra otra forma anormal de terminación del proceso que se configura al igual que la anterior, pero sus efectos jurídicos sólo afectan al trámite procedimental que se ha instaurado, a los fines del reconocimiento por parte del órgano jurisdiccional de la pretensión deducida por el actor en su escrito de demanda, la cual es denominada “desistimiento del procedimiento”, que sólo extingue la instancia, pero si es efectuado luego de la contestación de la demanda, requerirá del consentimiento de la parte demandada (ex artículo 265 ejúsdem).

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 559, dictada en fecha 27.07.2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente Nº 05-751, caso: Dulce María García de Ponte contra José Igor Ponte Escobar, puntualizó lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es ‘la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso’ (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y ‘el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento’ (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención de lo anterior, juzga este Tribunal que para desistir de la demanda se requiere de la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que al verificarse que el abogado José Lorenzo Faría Adrián, posee la requerida facultad expresa para desistir en representación de la sociedad mercantil Multiservicios Inyectoprint's C.A., conforme se desprende de la lectura del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 26.04.2012, bajo el Nº 17, Tomo 20, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, habiéndose corroborado además que la pretensión contenida en la demanda no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, aunado a que aún no se ha llevado a cabo la contestación de la demanda, es por lo que resulta impretermitible para este órgano jurisdiccional impartir la homologación al desistimiento propuesto. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara CONSUMADO el desistimiento del procedimiento que efectuase en fecha 04.04.2013, el abogado José Lorenzo Faría Adrián, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Multiservicios Inyectoprint's C.A., en la pretensión de Cobro de Bolívares (vía Ejecutiva), deducida en contra de la sociedad mercantil Transeguros C.A. de Seguros, en razón de lo cual, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se ordena el desglose de las documentales originales cursantes desde el folio cinco (05), hasta el folio sesenta y siete (67), ambos inclusive, así como desde el folio ochenta y dos (82), hasta el folio ochenta y cuatro (84), ambos inclusive, previa su certificación en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ejúsdem.

Tercero: No hay condenatoria en costas, dada la falta de contención en la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil trece (2.013).- Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. Nº AP31-M-2012-000096