REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente Nº AP31-S-2012-007423
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos EDUARDO CABRERA MUÑOZ y ANA TERESA ORTIN MAGGIORINI, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.833.178 y V-15.147.291, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO ORTIN, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.100.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 26 de julio de 2012, por los ciudadanos EDUARDO CABRERA MUÑOZ y ANA TERESA ORTIN MAGGIORINI, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO ORTIN, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.100, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 02 de junio de 2007, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 208, del año 2007, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que si adquirieron bienes para la comunidad de gananciales.
Adujeron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Miranda, Avenida Miranda, Residencias Elite III, Piso 03, Apartamento 3-A, Municipio Sucre del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el 20 de junio de 2007, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2012, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boletas de Citación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 04 de diciembre de 2012.
El 14 de enero de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo el día 22 de enero de 2013, la Abg. GRACIELA AGUILAR, Fiscal Centésima del Ministerio Público, y señalo nada tiene que objetar en relación a la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nro.208 del libro del año 2007, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos EDUARDO CABRERA MUÑOZ y ANA TERESA ORTIN MAGGIORINI contrajeron matrimonio en fecha 02 de junio de 2007, por ante la nombrada autoridad civil, copias de las cédulas de identidad de los referidos ciudadanos. Instrumentos estos que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal les otorga todo su valor probatorio.-

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 20 de junio de 2007, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EDUARDO CABRERA MUÑOZ y ANA TERESA ORTIN MAGGIORINI, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.833.178 y V-15.147.291, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 2007, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 208, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1º) día del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA,
Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO

En esta misma fecha, se público y registró esta decisión.

LA SECRETARIA,
Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO


Exp. Nro.AP31-S-2012-007443
AAML/MVS/Andreina