REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 202º y 153º

PARTE ACTORA: MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, C.A., Inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de Abril de 1925, quedando anotada bajo el Nro. 123 y cuyos estatutos sociales modificados y refundidos constan de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Septiembre de 2011, quedando anotado bajo el Nro. 46, Tomo 203-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO HURTADO VEZGA, PENELOPE DE CASTRO OSORIO, BETTY PEREZ AGUIRRE, JOSE ANTONIO LORENZO, ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, JOSE MANUEL MUGUESSA ALFARO y MARY HURTADO DE MUGUESSA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nro.28.406; 63.628; 19.980; 137.198; 45.021; 9.878 y 9.941, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EDGAR ISRAEL PAREDES ANDRADE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 13.600.101.

ABOGADO ASISTENTE LA PARTE DEMANDADA: FELIX FERRER, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nro. 25.032.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (Venta con Reserva de Dominio).

Por ante la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con sede en el Circuito Judicial de los Cortijos, fue presentado libelo de demanda suscrito por los ciudadanos ARMANDO HURTADO VEZGA y RAFAEL ALVARO RAMIREZ PULIDO, actuando como apoderados judiciales de la parte actora MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, C.A., mediante el cual intentan acción de Resolución de Contrato (Venta con Reserva de Dominio), contra el ciudadano EDGAR ISRAEL PAREDES ANDRADE, el cual efectuado el respectivo sorteo fue asignado a este despacho.
En fecha 06 de Junio de 2012, el Tribunal dicta auto mediante el cual insta a la parte actora a señalar las Unidades Tributarias de la estimación de la demanda.
En fecha 28 de Junio de 2012, comparece la representación de la parte actora y señala las unidades tributarias de la estimación de la demanda.
Mediante auto de fecha 04 de Julio de 2012, este Tribunal admite la presente demanda, conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 21 y 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, y se acordó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante éste Tribunal al Segundo (2º) Día de Despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 12 de Julio de 2012, comparece la representación de la parte actora y consigna fotostatos a fin de que sea aperturado cuaderno de medidas y sea librada la respectiva compulsa.
En fecha 27 de Julio de 2012, comparece la representación de la parte actora y solicita al Tribunal librar exhorto a fin de retirar la compulsa de citación.
En fecha 14 de Agosto de 2012, comparecen tanto la representación de la parte actora, así como la parte demandada asistido de abogado el cual se da por citado y solicitan del Tribunal se sirvan suspender la causa.
En fecha 26 de Septiembre de 2012, el Tribunal niega el pedimento formulado por las partes e fecha 14 de Agosto de 2012.
En fecha 18 de Octubre de 2012 comparece la representación de la parte actora y solicita al Tribunal declare la confesión ficta del demandado.

CAPITULO I
Alegó la parte actora en su libelo de demanda:
Que consta de contrato de venta con reserva de dominio, el cual fue archivado por la Notaria Publica Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de Mayo de 2009, quedando anotado bajo el Nro. 273, que entre la Sociedad Mercantil y Delfín Motors, C.A y el ciudadano Edgar Israel Paredes Andrade, celebraron contrato con Venta de Reserva de Dominio, en fecha 23 de Octubre de 2008.
Que la parte demandada a la fecha 23 de Abril de 2012, dejo de cancelar, once cuotas mensuales y consecutivas, correspondientes a los meses: Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2011 y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2012, todo ello según contrato de Venta de Reserva de Dominio cedido a la parte actora.
Que las once (11) cuotas vencidas y no pagadas, con los intereses convencionales y moratorios calculados hasta el 23 de Abril de 2012, suman la cantidad de CIENTO TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 103.228,20), monto superior a la octava parte del precio total del automóvil vendido bajo reserva de dominio, cuyo precio fue de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450.750,00).
Que la clàusula novena del contrato de venta de reserva de dominio, establece que la falta de pago a su vencimiento de dos (02) mensualidades, faculta a la vendedora o a sus cesionarios, para considerar resuelto el contrato.
Que por todas las razones anteriormente expuestas, es que proceden a demandar como en efecto lo hacen por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, al ciudadano EDGAR ISRAEL PAREDES ANDRADE, en su carácter de comprador, para que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal en lo siguiente:

PRMERO: La resoluciòn del contrato de venta con reserva de dominio, suscrito por la Sociedad Mercantil DELFIN MOTORS, C.A., cedido al MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en fecha 21 de Mayo de 2009.
SEGUNDO: En la inmediata entrega al BANCO MERCANTIL, del vehiculo marca: IVECO; MODELO: 570S42T; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; SERIAL DE MOTOR: F3BE0681 5009261; SERIAL DE CARROCERIA: 8XVS4TSS48V502020 y PLACA O MATRICULA: A27AAOV.
TERCERO: En que las cantidades de Bolívares pagadas a nuestro representado por el demandado por concepto de cuotas mensuales con vencimiento los días veintitrés (23) de los meses de Noviembre y Diciembre de 2008, Enero a Diciembre de 2009, ambos inclusive; Enero a Diciembre de 2010, ambos inclusive y Enero a Abril de 2011 ambos inclusive, queden a beneficio de nuestro representado a titulo de indemnización por el uso del vehiculo.

Fundamento la presente demanda, en los siguientes artículos: 1.159; 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 01, 13; 14.

CAPITULO II
En la oportunidad legal para ello, la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno.

CAPITULO III
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, solo la parte actora trajo a los autos con el libelo de la demanda, las siguientes documentales:
Original de instrumento poder, el cual corre inserto a los autos a los folios diez (10) al doce (12), ambos inclusive, otorgado por MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, a los abogados ARMANDO HURTADO VEZGA, PENELOPE DE CASTRO OSORIO, BETTY PEREZ AGUIRRE, JOSE ANTONIO LORENZO, ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, JOSE MANUEL MUGUESSA ALFARO y MARY HURTADO DE MUGUESSA, para ejercer su representación legal, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de Agosto de 2.009, anotado bajo el Nro. 67, Tomo 71. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Notaria Publica Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 76 de la Ley de Registro Público y del Notariado, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tienen los abogados arriba mencionados, para ejercer la representación legal de la parte actora. Y ASI SE DECLARA.-
Original de instrumento poder, el cual corre inserto a los autos a los folios trece (13) y catorce (14), ambos inclusive, otorgado por MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, al abogado RAFEL ALVARO RAMIREZ PULIDO, para ejercer su representación legal, autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de Enero de 2012, anotado bajo el Nro. 09, Tomo 13. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Notaria Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 76 de la Ley de Registro Público y del Notariado, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tienen los abogados arriba mencionados, para ejercer la representación legal de la parte actora. Y ASI SE DECLARA.-
Original de contrato de venta con reserva de dominio, suscrito por la sociedad mercantil DELFIN MOTORS, C.A., y el ciudadano EDGAR ISRAEL PAREDES ANDRADE y la cesión realizada por DELFIN MOTORS, C.A., a favor de MERCANTIL, BANCO INIVERSALO, la cual se encuentra dentro del mismo texto y que corre inserta a los autos a los folios quince (15) al veintidós (22) ambos inclusive, autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de Mayo de 2009, archivado bajo el Nro. 224887. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Notaria Publica Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 76 de la Ley de Registro Público y del Notariado, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la cualidad que tiene la parte actora para actuar en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO IV
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa hacerlo previa consideración de lo siguiente:
Esta sentenciadora antes de pronunciarse al fondo de lo debatido, considera importante, señalar lo siguiente. En fecha 14 de Agosto de 2012, comparecen por ante este Tribunal el abogado RAFAEL ALVAREZ RAMIREZ PULIDO, apoderado judicial de la parte actora y la parte demandada ciudadano EDGAR PAREDES, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitan que sea suspendida la presente causa y en la misma diligencia la parte demandada se da por citado, es de hacer notar que tal conducta del demandado encuadra perfectamente en lo señalado en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presente en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestació0n de la demanda, sin mas formalidad”. Así las cosas, de autos se desprende que la parte demandadaza una vez hecha parte en el proceso, no procedió a contestar la demanda, ni promover prueba alguna.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, en consecuencia, esta Sentenciadora actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa”. En concordancia con el articulo 887 eiusdem “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

De la norma antes trascrita se desprende que no basta, que para que sea declarada la confesión ficta de la parte demandada, que ésta no de contestación a la demandada dentro de los plazos legalmente establecidos; es preciso, además, el cumplimiento concurrente de dos elementos adicionales, a saber: que la demanda intentada no sea contraria a derecho y que la parte demandada nada pruebe que le favorezca. Por consiguiente, debe esta juzgadora analizar si, en le presente caso, además del requisito ya cumplido de no contestación de la demanda, se cumplen los otros dos presupuestos mencionados para determinar si procede o no la declaratoria de confesión ficta.
El segundo de los señalados requisitos, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, significa, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia que acoge este Tribunal, que la pretensión propuesta no éste prohibida por la Ley, sino al contrario, amparado por ésta, indistintamente de su procedencia o no.
Observa el Tribunal que la pretensión deducida en el presente juicio, ha sido la resolución del contrato, que según lo aducido por la actora en el libelo, está motivado por el incumplimiento de la parte demandada al dejar de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses, Abril a Noviembre 2011, ambos inclusive.
En ese sentido debe señalarse que el artículo 1.159 del Código Civil establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas establecidas en la Ley. El contrato que estudiamos genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelido a demostrar el hecho negativo del mismo. De acuerdo con lo anteriormente expresado, una vez probada la existencia del contrato, es el demandado quien debe probar el hecho extintivo, modificativo o impeditivo de sus obligaciones.
Esta juzgadora observa que la petición del demandante no va contra el derecho; todo lo contrario, está expresamente prevista en la Ley quedando de tal manera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. ASI SE ESTABLECE.
La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, los cuales debían ser acreditados por el actor de no haberse producido la ficta confessio. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el juez; invierte la carga probatoria en contra del demandado, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda por el actor son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que sólo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.
Aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que la parte demandada contumaz, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, vale decir, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos. Y ASI SE ESTABLECE.
Es por lo que en consecuencia, este Tribunal declara la CONFESION FICTA, de la parte demandada y en consecuencia CON LUGAR, la demanda. ASI SE ESTABLECE.

DE LA CONDENATORIA DE LAS COSTAS.
El apoderado judicial de la parte actora no indicó en su escrito libelar, la condenatoria en costas, por lo que esta sentenciadora señala que dicha condenatoria, prevista en el articulo 274 del Còdigo de Procedimiento Civil, esta condicionada al solo supuesto de que la parte contra la cual se emita sea vencida totalmente en un proceso o en una incidencia. El mencionado artículo establece lo siguiente:

“… A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas…”

La Jurisprudencia de nuestros Tribunales ha declarado, en la interpretación de esta norma lo siguiente: “No incurre en ultrapetita el Sentenciador que impone las costas a la parte vencida, aún cuando no lo haya solicitado la contraria”, en este orden de ideas y de acuerdo con los términos del precepto legal, se considera que las costas vienen a ser una condenatoria de derecho, es decir, una consecuencia del fallo que declaro vencida totalmente a una de las partes, es por lo antes expuesto que esta Sentenciadora condena en costas a la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo el razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (VENTA CON RESERVA DE DOMINIO), sigue MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, contra EDGAR ISRAEL PAREDES ANDRADE, en consecuencia se condena a la demandada a:

PRMERO: Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, suscrito por la Sociedad Mercantil DELFIN MOTORS, C.A., y el ciudadano EDGAR ISRAEL PAREDES ANDRADE, el cual fue cedido en el mismo contrato, a MERCANTIL, BANCO INIVERSALO, autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de Mayo de 2009, archivado bajo el Nro. 224887.
SEGUNDO: Se ordena la entrega material a favor de MERCANTIL C.A., BANCO INVERSAL, del vehiculo marca: IVECO; MODELO: 570S42T; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; SERIAL DE MOTOR: F3BE0681 5009261; SERIAL DE CARROCERIA: 8XVS4TSS48V502020 y PLACA O MATRICULA: A27AAOV.
TERCERO: En que las cantidades de bolívares pagadas a la parte actora por el demandado por concepto de cuotas mensuales con vencimiento los días veintitrés (23) de los meses de Noviembre y Diciembre de 2008, Enero a Diciembre de 2009, ambos inclusive; Enero a Diciembre de 2010, ambos inclusive y Enero a Abril de 2011 ambos inclusive, quedan a beneficio de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, tal como quedo establecido en la parte final de la clàusula novena del contrato con venta con reserva de dominio.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en el presente juicio.

Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio, actuando de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas a los veintidós (22) días del mes de Abril de dos mil trece. (2013). Años 202º de la Independencia y 15aº de la Federación.
La Juez.,
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.

La Secretaria.,
Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO PARRA

En esta misma fecha, siendo las 12:25 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

La SECRETARIA.


AAML/MVSP/ Richard.AP31-V-2012-000909.