REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTES: ciudadanos MARÍA SOLEDAD RODRIGUEZ DE PÉREZ y JESUS MIGUEL PÉREZ RODRIGUEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.011.175 y V.-5.591.879 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ciudadano ROMMEL ANDRES ROMERO GARCIA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 92.573.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.

EXP Nro. AP31-S-2012-003655.-

Se recibió la presente solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, distribuido en fecha Dieciocho (18) de Abril de Dos mil doce (2.012), interpuesto por los ciudadanos MARÍA SOLEDAD RODRIGUEZ DE PÉREZ y JESUS MIGUEL PÉREZ RODRIGUEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.011.175 y V.-5.591.879 respectivamente respectivamente, asistidos por el Abogado Rommel Andrés Romero García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 92.573.
Expresaron los solicitantes, en dicho escrito que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha Primero (1ero) de Junio de Mil novecientos setenta y seis (1.976), tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el Nro. 70, inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año Mil novecientos setenta y seis (1.976). Alegando además que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio El Amparo, sector la Torre, número 17-20, Catia, Municipio Libertador, que procrearon seis (06) hijos de nombres GEIRY SOLEDAD PÉREZ RODRIGUEZ; YOANA GYOERYSS PÉREZ RODRIGUEZ; JESUS GIORGE PÉREZ RODRIGUEZ; JULIO CESAR PÉREZ RODRIGUEZ; LIBERMAR GREISSY PÉREZ RODRIGUEZ y JORDAN ANGEL PÉREZ RODRIGUEZ (Difunto), todos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.136.486; V.-13.136.487; V.-17.077.885; V.-17.078.577; V.-17.078.591 y V.-13.136.488 respectivamente.
Que en razón de diferencias notables que hacían imposible la vida en común, en agosto de 1992, se separaron de hecho, llegando incluso a fijar residencias separadas, todo ello tolerado de común acuerdo, no habiendo experimentado reconciliación o efectuando vida en común desde esa fecha . El último domicilio conyugal estuvo constituido en la siguiente dirección: Barrio El Amparo, sector la Torre, número 17-20, Catia, Municipio Libertador, es por lo que solicitan se sirva este Juzgado declarar disuelto por divorcio el vinculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, alegando además no haber adquirido bienes en la comunidad conyugal.
En fecha nueve (09) de Mayo de Dos mil doce (2.012), este Juzgado admitió la presente solicitud, en virtud de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, Nº 2009.0006, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha Dos (02) de Abril de 2009, Número 39.152, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que emita su opinión al respecto.
En fecha treinta (30) de octubre de Dos mil doce (2.012), compareció el abogado Rommel Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.573, mediante diligencia consigna copias certificadas de actas de nacimiento, copias simples de actas de nacimiento y actas de defunción y copias de cedulas de identidad, así mismo solicita sea decretado el divorcio.
En fecha quince (15) de noviembre de 2.012, este tribunal, observa que por cuanto el abogado Rommel Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.573, carece de poder alguno que le acredite la representación para poder gestionar tal solicitud, este Tribunal emitirá el pronunciamiento respectivo, una vez que la solicitante ratifique por medio de apoderado debidamente constituido con poder suficientemente o asistido de algún profesional del derecho, la diligencia presentada en fecha 30/10/2012.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de Dos mil doce (2.012), comparecieron los ciudadanos Maria Rodríguez y Jesús Pérez, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-6.011.175 y V.-5.591.879 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Rommel Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.573, mediante diligencia ratifican la diligencia de fecha 30/10/2.012.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de Dos mil doce (2.012), comparecieron los ciudadanos Maria Rodríguez y Jesús Pérez, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-6.011.175 y V.-5.591.879 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Rommel Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.573, y otorgan Poder Apud Acta al abogado Rommel Romero. Inpre Nro. 92.573, debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal.
En fecha quince (15) de enero de 2.013, este Tribunal y de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente solicitud observa: Que los solicitantes no han dado cumplimiento al auto de fecha 09 de mayo de 2.012, donde se les ordena consignar copias a los fines de la citación del Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia se insta nuevamente a los solicitantes a consignar las copias respectivas, ello a los fines de emitir en pronunciamiento correspondiente.
En fecha cuatro (04) de febrero de Dos mil trece (2.013), compareció el abogado Rommel Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.573, mediante diligencia consigna copias fotostáticas a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de febrero de 2.013, se libro Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio público, ordenada mediante auto de admisión de fecha 09 de mayo de 2.012.
En fecha trece (13) de marzo de Dos mil trece (2.013), el Alguacil Titular ciudadano Miguel Villa, adscrito a la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, consignó debidamente sellada y firmada en señal de recibida, boleta de citación a nombre del ciudadano Fiscal Nro. 106 del Ministerio Publico.
En fecha cuatro (04) de abril de de Dos mil trece (2.013), compareció por ante este Juzgado el ciudadano Lugo Laureano, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.089.149, en representación del Dr. RAMON LISCANO, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al efecto manifestó: “…Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente signado con el Nro. AP31-S-2012-003655, relacionada con la Solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano, formulada por los ciudadanos MARÍA SOLEDAD RODRIGUEZ y JESUS MIGUEL PÉREZ RODRIGUEZ, esta Representación Fiscal observa, que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tengo que objetar a la referida solicitud. Es Todo…”.
En fecha dieciocho (18) de abril de Dos mil trece (2.013), compareció el abogado Rommel Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.573, mediante diligencia, solicita se sirva dictar sentencia de divorcio.
Este Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
Contrajeron matrimonio civil los ciudadanos: MARÍA SOLEDAD RODRIGUEZ DE PEREZ y JESUS MIGUEL PÉREZ RODRIGUEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.011.175 y V.-5.591.879 respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha Primero (1ero) de Junio de Mil novecientos setenta y seis (1.976), tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el Nro. 70, inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año Mil novecientos setenta y seis (1.976). Alegando además que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio El Amparo, sector la Torre, número 17-20, Catia, Municipio Libertador, que procrearon seis (06) hijos de nombres GEIRY SOLEDAD PÉREZ RODRIGUEZ; YOANA GYOERYSS PÉREZ RODRIGUEZ; JESUS GIORGE PÉREZ RODRIGUEZ; JULIO CESAR PÉREZ RODRIGUEZ; LIBERMAR GREISSY PÉREZ RODRIGUEZ y JORDAN ANGEL PÉREZ RODRIGUEZ (Difunto), todos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.136.486; V.-13.136.487; V.-17.077.885; V.-17.078.577; V.-17.078.591 y V.-13.136.488 respectivamente.
Ahora bien, revisadas las actas procesales y dada la opinión favorable del Dr. RAMON LISCANO, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgadora declara disuelto el vinculo matrimonial que une a los solicitantes por cuanto que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con la disposición legal citada, este JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que une a los solicitantes MARÍA SOLEDAD RODRIGUEZ DE PÉREZ y JESUS MIGUEL PÉREZ RODRIGUEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.011.175 y V.-5.591.879 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil, en fecha Primero (1ero) de Junio de Mil novecientos setenta y seis (1.976), tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el Nro. 70, inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año Mil novecientos setenta y seis (1.976), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Federal.
Se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Federal y al ciudadano Registrador Principal del Distrito Capital, para que de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 501 y en concordancia con el articulo 502 del Código Civil, estampen la correspondiente nota marginal.-
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 el del Código de Procedimiento Civil, déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de Dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO

En esta misma fecha Trece (13) de Julio de Dos mil nueve (2009), se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO

AAML/MVS/Pedro.-
Exp. Nro. AP31-S-2012-003655.-