REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente N° AP31-S-2012-000514
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos PEDRO JAVIER VIVAS OSORIO y TIALU GONZALEZ RODRIGUEZ, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.183.232 y V-16.084.443, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MARIELA MORALES GUEDEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.950.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 24 de enero de 2012, por los ciudadanos PEDRO JAVIER VIVAS OSORIO y TIALU GONZALEZ RODRIGUEZ, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio MARIELA MORALES GUEDEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.950, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 15 de agosto de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 343, del año 2009, consignada junto al escrito de solicitud; expresan que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2012, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia, de fecha 28 de febrero de 2013, comparecieron los ciudadanos PEDRO JAVIER VIVAS OSORIO y TIALU GONZALEZ RODRIGUEZ, asistidos por la abogada MILAGRO BOSSIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.102 y solicitaron la conversión en divorcio.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos PEDRO JAVIER VIVAS OSORIO y TIALU GONZALEZ RODRIGUEZ.

Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 343 del libro Civil de Matrimonios, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos PEDRO JAVIER VIVAS OSORIO y TIALU GONZALEZ RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio en fecha 15 de agosto de 2009, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 09 de febrero de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.

-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: PEDRO JAVIER VIVAS OSORIO y TIALU GONZALEZ RODRIGUEZ, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.183.232 y V-16.084.443, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 2009, según consta de acta de matrimonio Nº 343, del libro de matrimonios correspondientes al año 2009.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA,
Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO

En esta misma fecha, se público y registró esta decisión.

LA SECRETARIA,
Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO


Exp. N° AP31-S-2012-000514
AAML/Mvs/br