REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTES: ciudadanos JOSÉ ARISTIDES MOYA BARRIOS y CAROLINA ELEANA AVILA CARRASQUEL, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.413.874 y V-14.203.117 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ciudadano EDGAR FEDERICO RODRÍGUEZ ARANDA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 140.575.

MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS.-

Exp. Nro. AP31-S-2011-006647.-

Se recibió la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, distribuido en fecha 07 de Julio de 2.011, interpuesto por los ciudadanos JOSÉ ARISTIDES MOYA BARRIOS y CAROLINA ELEANA AVILA CARRASQUEL, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.413.874 y V-14.203.117 respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano EDGAR FEDERICO RODRÍGUEZ ARANDA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 140.575.

Expresaron los solicitantes, en dicho escrito que el día Quince (15) de Julio de 2005, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta de Matrimonio que se encuentra registrada con el número Treinta y uno (31), folio 31 del Libro de Matrimonio que lleva dicha autoridad del año dos mil cinco (2.005), la cual acompañan al presente escrito en original identificada como anexo “A”.

Alegando además que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Los Próceres, edificio Mariño, Bloque 5, Planta Baja, apartamento Nro. 001, ubicado en la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni fueron adquiridos bienes en común.

Ahora bien, exponen que la relación matrimonial ha decaído irreversiblemente por mutuas diferencias que han surgido entre ellos, las cuales imposibilitan seguir con la vida en común, en consecuencia de lo cual, de mutuo y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos y de bienes lo cual manifiestan expresamente en este acto, de conformidad con las normas previstas en lo artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Veinte (20) de Julio del año Dos Mil once (2.011), este Juzgado admitió la presente solicitud, en virtud de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, Nº 2009.0006, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha Dos (02) de Abril de 2.009, Número 39.152, y haciendo uso de la facultad que le confieren los artículos 189 y 190 del Código Civil, decretó la separación de cuerpos y bienes.

En fecha 26 de Julio de 2.011, compareció por ante este Juzgado la ciudadana Carolina Eleana Ávila, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.203.117, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Hugo Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.399, y mediante diligencia solicitó se subsane error en auto de fecha 20/07/2011, donde se lee el nombre José Antonio Arístides siendo el verdadero José Arístides Moya Barrios.

En fecha 01 de Agosto de 2.011, este Tribunal y vista la diligencia de fecha 26 de Julio de 2.011, y a los fines de subsanar el mencionado error y conforme a lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, SUBSANA el error material e involuntario cometido en el Decreto de SEPARACIÓN DE CUERPOS, dictado en fecha 20 de Julio de 2.011, al folio 06, en lo referente al nombre del solicitante, es por lo que téngase el presente auto como parte integrante del decreto de SEPARACIÓN DE CUERPOS, dictado por este Juzgado.

En fecha 15 de Noviembre de 2.012, compareció por ante este Juzgado la solicitante, ciudadana Carolina Eleana Ávila, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.203.117, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Edgar Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.575, y mediante diligencia solicitó de conformidad con el último aparte del articulo 185 del Código Civil, la conversión en Divorcio del decreto de separación de cuerpos dictado por este Juzgado en fecha 20 de Julio de 2.011, en virtud que ha transcurrido mas de un (01) año desde que dicto dicho decreto.

Cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal pasa a decidir:

Consta de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, que los ciudadanos JOSÉ ARISTIDES MOYA BARRIOS y CAROLINA ELEANA AVILA CARRASQUEL, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.413.874 y V-14.203.117 respectivamente, han permanecido separados de cuerpos por más de un (1) año sin que exista reconciliación entre ellos, tal como consta del tiempo transcurrido desde la fecha en que se dictó el auto decretando la separación de cuerpos el día Veinte (20) de Julio del 2.011, hasta la presente fecha. En virtud de lo antes expuesto y por encontrarse llenos los presupuestos establecidos en los artículos 185 y 189, ambos del Código Civil, esta Juzgadora como directora del proceso, estima PROCEDENTE la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. ASI SE DECLARA.-

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JOSÉ ARISTIDES MOYA BARRIOS y CAROLINA ELEANA AVILA CARRASQUEL, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.413.874 y V-14.203.117 respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha Quince (15) de Julio de 2.005, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta de Matrimonio que se encuentra registrada con el número Treinta y uno (31), folio 31 del Libro de Matrimonio que lleva dicha autoridad del año dos mil cinco (2.005).
Se ordena remitir copia certificada de la solicitud, del decreto de separación de cuerpos, de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme a la Oficina de la Primera Autoridad de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital y al ciudadano Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, para que de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 501 y en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, estampen la correspondiente nota marginal.-

Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 el del Código de Procedimiento Civil, déjese copia en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los nueve (09) días del mes de Abril de 2.013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA VIRGINIA SOLÓRZANO

Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las Diez y Treinta de la mañana (10:30 a.m).

LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA VIRGINIA SOLÓRZANO


AAML/MVS/Pedro.-
Exp. Nro. AP31-S-2011-006647.-