REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 16 de Abril de dos mil trece (2013).
Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
I
SOLICITANTES: CARLOS JOSE ACOSTA GONZALEZ y CARMEN CECILIA BLANCO BARRIOS, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.385.471 y V-6.179.692, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: NÉLIDA RÁNGEL FERNÁNDEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 154.621.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: FAMILIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-S-2012-008968.
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado en fecha 27 de Septiembre de 2012 por los ciudadanos CARLOS JOSE ACOSTA GONZALEZ y CARMEN CECILIA BLANCO BARRIOS, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 10 de Octubre de 2012, según sello de recibido cursante al folio uno (1).
Alegaron los solicitantes que en fecha 02 de Julio de 1980, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta de matrimonio N° 71 del folio 71 del año 80, la cual acompañaron a la solicitud marcada con la letra “A”.
Que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres CINDY CAROLINA ACOSTA BLANCO y CARLOS JOSE ACOSTA BLANCO, los cuales son mayores de edad.
Que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Sector Mesuca, Vuelta la Horquilla, Casa Nº 24, Jurisdicción de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Distrito Capital.
También señalaron que de su unión matrimonial no adquirieron bienes que hoy fueran objetos de liquidación entre ellos.
Los solicitantes alegaron que desde el 12 de Octubre de 2002, ambos cónyuges suspendieron su vida en común, ya que la misma resultaba insostenible, estando viviendo separados hasta ahora por más de 5 años, por tal motivo es que se dirigen ante este Tribunal para solicitar se sirva dar curso legal a la presente solicitud de declaración de divorcio, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha de 24 de Octubre de 2012, se insto a los solicitantes a consignar las copias simples a certificar para la Citación del Fiscal del Ministerio Público; siendo librada la respectiva boleta en fecha 15 de Enero de 2013, según nota de Secretaria que cursa al folio 14.
En fecha 15 de Enero de 2013, se avoco al conocimiento de la presente solicitud la Abogada Milagros del Carmen Call Figuera, y ordenó su prosecución en el estado en que se encontraba.
En fecha 29 de Enero de 2013 compareció el Alguacil Miguel Villa y consignó la Citación al Fiscal del Ministerio Público firmada y sellada.
En fecha 30 de Enero de 2013, compareció la Abogada GRACIELA AGUILAR, Fiscal Centésima del Ministerio Público y manifestó que nada tiene que objetar a la presente solicitud.
II
Cumplida la citación de la citada Fiscal, y habiendo manifestado la misma su conformidad el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa, un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Ahora bien, el presente caso se subsume al supuesto previsto en la norma anteriormente transcrita, de tal manera que se considera que fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar por ser ajustada a derecho. Así se decide.
III
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos CARLOS JOSE ACOSTA GONZALEZ y CARMEN CECILIA BLANCO BARRIOS, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.385.471 y V-6.179.692, respectivamente, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil; en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió en fecha 02 de Julio de 1980, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta de matrimonio N° 71 del Folio 71 del año 1980, la cual acompañaron a la solicitud marcada con la letra “A”..
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes y déjese copias certificadas por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 16 días del mes de Abril del 2013 Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.