REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
203º y 154º
Caracas, veinticuatro (24) de abril de 2013
ASUNTO: AP31-V-2012-001667
PARTE ACTORA: ANNA BELLINI DE MARCHESANI, titular de la cédula de identidad Nº E- 436.917, actuando en su nombre y como apoderada de la ciudadana SANDRA MARCHESANI BELLINI, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.089.336.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Carlos Calanche, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.148.-
PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS RAMIREZ DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.224.118.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados FRANK ACOSTA MARCANO y FRAN ACOSTA TORREALBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 140.123 y 54.367, respectivamente.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIMENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
I
NARRATIVA
En la presente causa contentiva del juicio que por CUMPLIMIMENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que siguen ANNA BELLINI DE MARCHESANI, actuando en su nombre y como apoderada de la ciudadana SANDRA MARCHESANI BELLINI contra JORGE LUIS RAMIREZ DUGARTE, el cual se tramita conforme la normativa de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, surgió la siguiente incidencia procesal, que este Tribunal pasará a resolver en los siguientes términos:
En fecha 1° de abril de 2013, la parte demandada en el presente juicio, compareció en la oportunidad de dar contestación a la demanda y previo a la contestación al fondo opuso la CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. (…).”
Alegando la parte demandada -en principio- que este Tribunal incurrió involuntariamente en una omisión, al no dejar expresamente establecido en el auto de fecha 18 de octubre de 2012, la admisibilidad o inadmisibilidad de ambas pretensiones propuestas.
Asimismo, alega la parte accionada que del libelo de demanda se evidencia la contrariedad entre sí de las pretensiones formuladas por la actora, ya que pide la DESOCUPACIÓN INMOBILIARIA, por insolvencia de pagos de cánones de arrendamientos por una parte, y a su vez pide el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, al exigir el pago de los cánones de insolutos desde el mes de febrero de 2012 hasta la fecha de la interposición de la demanda. Lo que demuestra una total contradicción, en razón de que la acción de Cumplimiento de los Contratos de Arrendamiento produce el efecto de hacer que el obligado cumpla con el deber contractual, sin afectar la vigencia o continuidad del contrato, es decir, persigue que se cumpla lo convenido y continúe la relación contractual pues no se ha agotado el contrato con su cumplimiento.
Expone igualmente la parte accionada que en el presente caso existe una confusión de la parte actora en relación con la pretensión que intenta, pues al haber demandado el desalojo del inmueble y el cumplimiento del contrato, redunda en una inepta acumulación que se configura en torno a la causa, pues las mismas son contrarias entre sí, tomando en cuenta su ejercicio en orden a la naturaleza del contrato del contrato, lo que debe traer como consecuencia la Inadmisibilidad de la pretensión de acuerdo a lo señalado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, en fecha 08 de abril de 2013, comparece la representación judicial de la parte actora consignando escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas por el demandado, y en el cual exponen que demandaron como acción principal el cumplimiento del contrato de arrendamiento, toda vez que el mismo venció el 27 de febrero de 2012. A su vez, subsidiariamente y conforme al artículo 78 ejusdem, se demandó la acción de Desalojo por varias causales, es decir, los numerales 1, 2 y 4 del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y no de manera conjunta.
Con respecto al punto que nos ocupa el Doctor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Código de procedimiento Civil”, Tomo I, señala lo siguiente:
”El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda...o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente...La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (art. 52) (pg 269”
Sigue señalando citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo): “En esta materia, cabe distinguir dos hipótesis: a) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y b) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquella. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancias práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de la contestación de la demanda (art. 364) Modera un poco la rigidez del sistema que obligaría de otra forma a perder todo el proceso iniciado por una formulación errónea de la pretensió”n. (CSJ, Set. 17-11-88) (pg.272)
A. Rengel-Romberg, por su parte en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, señala lo siguiente:
“En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimiento legales incompatibles entre sí. La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se debe hacer valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. a) dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí. Ejemplo: la de resolución de contrato acumulada con la de ejecución del mismo; la reivindicación del inmueble acumulada con la de reconocimiento de una servidumbre de paso por él; la reclamación de la plena y la nuda propiedad de la cosa” (pg 127)
Establece el artículo 98 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo siguiente:
“…Artículo 98. Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, analizadas las normas, doctrinas y jurispudencias arriba señaladas, observa quien aquí decide que de una revisión efectuada al libelo de demanda se desprende que la parte actora en su capitulo III Del Petitorio, procede a demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 27 de febrero de 2008, y en consecuencia la entrega material real y efectiva del inmueble objeto de dicho contrato. Asimismo, se evidencia en su capitulo VII, De la Acción Subsidiaria, para el caso que éste Tribunal considere que existe una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, demanda de forma subsidiaria el Desalojo conforme a los numerales 1, 2 y 4 del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que en el presente caso, y a la luz de la norma supra transcrita, no existe Inepta Acumulación de Pretensiones tal como lo alega la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, toda vez que con la novísima Ley que rige en materia de arrendamiento de viviendas, las pretensiones se sustanciarán y sentenciarán conforme al procedimiento oral independientemente de su cuantía, siendo evidente que la acción de Desalojo fue propuesta de forma subsidiaria y no conjunta. Y así se establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para quien aquí decide declarar como en efecto declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6ª DEL ARTÌCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos, a los veinticuatro ( 24) días del mes de abril de dos mil trece (2013).- 203° Años de la Independencia y 154° años de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA
Abg. DALIZ BERNAVÍ ALVAREZ
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