REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP31-V-2010-004832.

PARTE ACTORA: RAMIRO TREBOLLE PIÑEIRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.569.314.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO MICETT CABELLO, DARRY ARCIA GIL, ROSA VIRGINIA FERNÁNDEZ NARANJO Y JUAN PABLO SALAZAR, abogados en el ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 50.974, 98.464, 127.891 y 92.718 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALBERTO ROMERO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.019.365.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YORAIMA HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 91.338.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA

Mediante libelo de demanda admitido por el procedimiento breve, el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 50.974, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, demandó al ciudadano JOSÉ ALBERTO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-5.019.365, por DESALOJO.
Admitida la demanda en fecha 16 de diciembre de 2010, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Tramitada la citación en forma personal y siendo imposible su verificación, a petición de la parte actora se le designó a la parte demandada Defensor Judicial, recayendo su misión en la abogada BEATRIZ CAROLINA ABREU RIERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.247.
Notificada la Defensora Judicial de su designación, en fecha 13 de diciembre de 2012 aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
Por escrito de fecha 07 de febrero de 2013, la Defensora Judicial procedió a dar contestación al fondo de la demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Estando la presente causa en fase de sentencia, este Tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Argumenta la representación judicial de la parte accionante en su libelo de demanda que consta de contrato de arrendamiento celebrado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 26 de febrero de 2003, anotado bajo el Nº 74, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que el ciudadano RAMIRO TREBOLLE PIÑEIRO dio en arrendamiento al ciudadano JOSÉ ALBERTO ROMERO para uso exclusivo de vivienda, un apartamento distinguido con el Nº 124-B, Piso 12, que forma parte del edificio RESIDENCIAS CARONÍ, situado en la Urbanización Santa Fe, Conjunto Residencial Terrazas de Santa Fe, Municipio Baruta del Estado Miranda.
En la cláusula tercera del referido contrato se convino un cánon de arrendamiento mensual de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00) y que dicho monto sería pagado por adelantado los primeros cinco (5) días de cada mes, además en la cláusula cuarta se estableció que la vigencia del contrato será desde el 1º de marzo de 2003 hasta el 1º de marzo de 2004, que las partes entienden que es por un (1) y podrá ser prorrogado siempre y cuando se notifique por escrito la voluntad de ello con por lo menos un mes de anticipación al vencimiento del término original.
Llegado el término del referido contrato dispuesto en la cláusula cuarta, su representado no hizo ninguna notificación al arrendatario de que el mismo iba a ser prorrogado, por lo que en el referido contrato de arrendamiento operó la tácita reconducción, quedando regulado como un arrendamiento a tiempo indeterminado.
Es el caso que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, incumpliendo las cláusulas tercera y cuarta del contrato, razón por la cual ocurre ante este Órgano Jurisdiccional para demandar, como en efecto lo hace, al ciudadano JOSÉ ALBERTO ROMERO, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en resolver el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 26 de febrero de 2003, a entregar el inmueble y todos sus accesorios en perfecto estado, completamente desocupado de bienes y personas, a pagar la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Bolívares (Bs. 4.200,00) por concepto de indemnización por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento insolutos y dejados de percibir, así como al pago de las costas y costos del presente juicio incluidos los honorarios de abogados.
En el acto de la litis contestatio, la Defensora Judicial de la parte demandada alegó que luego de una reunión que sostuvo con el demandado, éste le manifestó que nunca recibió notificación del arrendador para desocupar el inmueble, que recibió con sorpresa la noticia de que la cuenta donde depositaban los cánones de arrendamiento estaba cerrada y por tanto, procedieron a depositar en el Tribunal de Consignaciones hasta que este fue cerrado y desde entonces le ha sido imposible cumplir con la obligación del pago del cánon. Asimismo le manifestó su disposición e intención de salir del apartamento y que le propusiera al arrendador un compás de espera de año y medio para mudarse y la condición de no pagar aumento de cánon, pues adicionalmente paga el condominio y no está en condiciones de pagar más dinero.
Que una vez propuestos al demandante los requerimientos del arrendatario, estos no fueron aceptados y a cambio de que el arrendatario permanezca como tiempo máximo un año más, el arrendador exige un aumento de cánon por la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. F 6.000,00) más el pago del condominio, a lo cual se negó el arrendatario por no estar en capacidad económica para afrontarlo.
Planteada como quedó la presente controversia, éste Órgano Jurisdiccional se adentra al fondo del asunto controvertido.

DE LAS PRUEBAS

La representación judicial de la parte actora produjo las siguientes:
1) Impugnó en todas y cada una de sus partes las copias simples de los recibos de condominio consignados por la Defensora Judicial de la parte demandada marcadas B, C, D, F y G, de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 eiusdem.
2) Impugnó en todas y cada una de sus partes las copias simples de los depósitos bancarios consignados por la Defensora Judicial de la parte demandada marcados H, I, J, K, L, M, N y O, de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 eiusdem.
3) Impugnó en todas y cada una de sus partes las copias simples de la consignación realizada ante el Juzgado Vigésimo quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, consignada por la Defensora Judicial en su contestación marcada P, de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 eiusdem.
4) Desconoció en todas y cada una de sus partes las copias de los depósitos bancarios consignados por la Defensora Judicial marcadas H, I, J, K, L, M, N y O, de conformidad con el artículo 444 eiusdem.
5) Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 26 de febrero de 2003, a los fines de demostrar que se incumplió con las cláusulas tercera y cuarta de dicho contrato, en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010.
6) Copia certificada del documento de propiedad del apartamento identificado en autos, a los fines de demostrar que su representado es el propietario del inmueble objeto de la presente demanda.
Dichos instrumentos se valoran conforme al artículo 429 eiusdem por no haber recibido cuestionamiento alguno.

La parte demandada produjo las siguientes:

a) Marcada “A”, copia del comprobante de consignación emanado del Juzgado Vigésimo quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondientes a los meses de julio y agosto y también copia de los recibos de pago del condominio de dichos meses.
b) Marcada “B”, copia del comprobante de consignación emanado del Juzgado Vigésimo quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondientes al mes de septiembre y también copia del recibo de pago del condominio de dicho mes.
c) Marcada “C”, copia del comprobante de consignación emanado del Juzgado Vigésimo quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondientes al mes de octubre y también copia del recibo de pago del condominio de dicho mes.
d) Marcada “D”, copia del comprobante de consignación emanado del Juzgado Vigésimo quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondientes al mes de noviembre y también copia del recibo de pago del condominio de dicho mes.
e) Marcada “E”, copia del comprobante de consignación emanado del Juzgado Vigésimo quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondientes al mes de diciembre y también copia del recibo de pago del condominio de dicho mes.
f) Marcada “F”, constancia original emitida por la Junta de Condominio de las Residencias Caroní, donde se evidencia que el demandado se encuentra solvente con el pago del condominio hasta el mes de diciembre de 2012 y original del recibo de condominio pagado correspondiente al mes de enero de 2013. Al respecto, observa esta sentenciadora que la presente demanda corresponde a un desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento y no al cobro de cuotas de condominio, razón por la cual su pertinencia en el presente caso no se adecua a los hechos controvertidos. En consecuencia, se excluye del debate probatorio.
g) Marcada “G”, copia del comprobante de consignación emanado del Juzgado Vigésimo quinto de Municipio correspondiente al mes de enero de 2011.
h) Marcada “H”, copia del comprobante de consignación emanado del Juzgado Vigésimo quinto de Municipio correspondiente al mes de febrero de 2011.
i) Marcada “I”, copia del comprobante de consignación emanado del Juzgado Vigésimo quinto de Municipio correspondiente al mes de marzo de 2011.
j) Marcada “J”, copia del comprobante de consignación emanado del Juzgado Vigésimo quinto de Municipio correspondiente al mes de abril de 2011.
k) Marcada “K”, copia del comprobante de consignación emanado del Juzgado Vigésimo quinto de Municipio correspondiente al mes de mayo de 2011.
l) Marcada “L”, copia del comprobante de consignación emanado del Juzgado Vigésimo quinto de Municipio correspondiente al mes de junio de 2011.
m) Marcada “M”, copia del comprobante de consignación emanado del Juzgado Vigésimo quinto de Municipio correspondiente al mes de julio de 2011.
n) Marcada “N”, copia del comprobante de consignación emanado del Juzgado Vigésimo quinto de Municipio correspondiente al mes de agosto de 2011.
o) Marcada “Ñ”, copia del comprobante de consignación emanado del Juzgado Vigésimo quinto de Municipio correspondiente al mes de septiembre de 2011.
p) Marcada “O”, copia del comprobante de consignación emanado del Juzgado Vigésimo quinto de Municipio correspondiente al mes de octubre de 2011.
q) Marcada “P”, copia del comprobante de consignación emanado del Juzgado Vigésimo quinto de Municipio correspondiente al mes de noviembre de 2011.
r) Marcada “Q”, copia del comprobante de consignación emanado del Juzgado Vigésimo quinto de Municipio correspondiente al mes de diciembre de 2011.
s) Marcada “R”, copia del comprobante de consignación emanado del Juzgado Vigésimo quinto de Municipio correspondiente al mes de enero de 2012.
t) Marcada “S”, copia del comprobante de consignación emanado del Juzgado Vigésimo quinto de Municipio correspondiente al mes de febrero de 2012.
u) Marcada “T”, copia del comprobante de consignación emanado del Juzgado Vigésimo quinto de Municipio correspondiente al mes de marzo de 2012. Los referidos instrumentos fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, observa esta sentenciadora que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil; en el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1.383 eiusdem, de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, por lo que no constando que estas hayan sido completadas por medio de la prueba por informes para así traer a los autos las planillas que quedaron en poder de banco receptor del deposito bancario, ésta juzgadora desecha estas instrumentales.
Respecto a las copias de los recibos de condominio, quien aquí decide ratifica lo expuesto en el punto f) y las excluye del debate probatorio.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizado el contrato de arrendamiento que vincula a la partes, y específicamente su Cláusula Cuarta, la cual señala lo siguiente: “La vigencia de este contrato será desde el primero (01) de marzo de 2003 hasta el Treinta (30) de marzo de 2004. Las partes entienden que el presente contrato es por un (1) año y podrá ser prorrogado por un (1) año, siempre y cuando se notifique por escrito la voluntad de ello con por lo menos dos (2) meses de anticipación al vencimiento del término original”.
De acuerdo a la interpretación de la referida cláusula, el contrato comenzó a regir para las partes a partir del 1º de marzo de 2003 y venció el 30 de marzo de 2004, empero al dejársele al arrendatario en posesión del inmueble, el contrato de arrendamiento se prorrogó automáticamente por el mismo período de un (1) año, encontrándonos en presencia de una relación arrendaticia de las denominadas a tiempo indeterminado.
En atención a ello el accionante demandó el Desalojo por la falta de pago de los meses contados a partir del mes de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, a razón de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700,00, actualmente SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 700,00) cada uno, así como la consecuente entrega real y efectiva del inmueble objeto de la controversia.
Ahora bien, para decidir respecto de lo solicitado y en atención a las pruebas en autos, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes apreciaciones:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Por otro lado el artículo el artículo 1354 del Código Civil, preceptúa lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Ahora bien, del contenido de las normas anteriormente citadas se deriva, que las partes tienen la carga procesal de demostrar en juicio sus propias alegaciones. Es decir, en el contradictorio deben interponer cualquier defensa y probanzas que demuestren los hechos constitutivos de obligaciones o el cumplimiento de las mismas.
En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada en el contradictorio sólo se limitó a argumentar que su representado nunca recibió notificación del arrendador para desocupar el inmueble, que recibió con sorpresa la noticia de que la cuenta donde depositaban los cánones de arrendamiento estaba cerrada y por tanto, procedieron a depositar en el Tribunal de Consignaciones hasta que este fue cerrado y desde entonces le ha sido imposible cumplir con la obligación del pago del cánon. Asimismo le manifestó su disposición e intención de salir del apartamento y que le propusiera al arrendador un compás de espera de año y medio para mudarse y la condición de no pagar aumento de cánon, pues adicionalmente paga el condominio y no está en condiciones de pagar más dinero, sin ahondar en más elementos de fondo o de forma para socavar la pretensión del actor, en tanto no demostró los hechos que libertaran a su patrocinado de su obligación de pago oportuno o los medios extintivos de las mismas, por cuanto no demostró fehacientemente los pagos de los meses insolutos, correspondiente a de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, a razón de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700,00) actualmente SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 700,00) cada uno.
En consecuencia, no habiendo la representación judicial de la parte demandada demostrado la solvencia de su representada en los términos legales estipulado en el contrato de arrendamiento, como prevé la cláusula cuarta del mismo, la demanda fundada en literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deberá prosperar en derecho y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano RAMIRO TREBOLLE PIÑEIRO en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO ROMERO, ambas partes plenamente identificadas ab-initio.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 124-B, Piso 12, que forma parte del edificio RESIDENCIAS CARONÍ, situado en la Urbanización Santa Fe, Conjunto Residencial Terrazas de Santa Fe, Municipio Baruta del Estado Miranda, en perfecto estado, completamente desocupado de personas y bienes.
TERCERO: Pagar la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F 4.200,00) por concepto de indemnización por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento insolutos y dejados de percibir.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, uno (01) de Abril de Dos Mil Trece (2013). Años 202° y 154°.
LA JUEZ,

Abg. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA,

Abg. MAIRA CASTILLO C. En esta misma fecha, siendo las _________, se registró y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
IGC/MCC/MVAR.-
EXP. Nº AP31-V-2010-004832.-