REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: JOSÉ RAFAEL QUINTERO CONTRERAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.542.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRACTO FRAN, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de junio de 1984, bajo el Nº 51, Tomo 54-A-Pro
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL ARGENIS BETANCOURT PROAÑO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.923.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.

Exp. No. AP31-V-2012-000616.

SENTENCIA DEFINITIVA.

I

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES


Mediante libelo de demanda presentado en fecha 13 de abril de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL QUINTERO CONTRERAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.542, en su carácter de parte actora, demandó por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO a la sociedad mercantil TRACTO FRAN, C.A.
Admitida la demanda en fecha 24/04/2012, se ordenó la intimación de la parte accionada al primer (1er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, para que pague la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 87.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales Judiciales intimados por el referido abogado, formule oposición o se acoja al derecho de retasa.
En diligencia de fecha 15/05/2012, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la boleta de intimación y dejó constancia en autos de haber suministrado los emolumentos necesarios al Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial para practicar la intimación de la demandada y en fecha 05/06/2012 se libró la boleta de intimación.
Por diligencia de fecha 28/06/2012, el ciudadano Horacio Ramos, en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación del Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial y consignó boleta de intimación debidamente firmada por el presidente de la parte intimada.
En fecha 29/06/2012, el abogado en ejercicio ANGEL ARGENIS BETANCOURT PROAÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.923, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, presentó escrito en el cual solicitó la revocatoria por contrario imperio el auto de admisión de la demanda, opuso la prescripción breve conforme al artículo 1.982 del Código Civil, impugnó la cuantía establecida por el actor en su libelo por exagerada y se acogió al derecho de retasa.

II
MOTIVA

Como se ha visto, la acción alusiva al presente proceso, corresponde a la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO incoada por el abogado JOSÉ RAFAEL QUINTERO CONTRERAS contra la sociedad mercantil TRACTO FRAN, C.A., la cual se basó en los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

“Yo, JOSÉ RAFAEL QUINTERO CONTRERAS, mayor de edad abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.542, actuando en mi propio nombre y representación, ante usted ocurro respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de presentar demanda por Intimación de Honorarios Profesionales, con ocasión de las costas procesales establecidas por sentencia definitivamente firme en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentó la Sociedad Mercantil TRACTROFAN C.A., (sic) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de junio de 1984, bajo el Nº 51, Tomo 54-A-Pro, en contra de mi representado, ciudadano JOSÉ EMILIO VIVAS SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.888.446, demanda ésta que fue declarada Sin Lugar por sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 28 de abril de 2010. (…) Ciudadano Juez, esta representación afirma por razones de orden legal y jurisprudencial que desarrollaré de seguidas, que la presente demanda debe ser conocida por este Tribunal, ello independientemente de que el juicio anterior que le dio origen a esta intimación de honorarios, en razón de que la sentencia que dio origen al derecho a (sic) ciudadano JOSE EMILIO VIVAS SILVA a intimar honorarios, ha quedado definitivamente firme y se trata de un juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento cuya demanda fue declarada sin lugar y que ha quedado definitivamente concluido y no es, ni puede ser susceptible de ejecución. En respaldo a lo anterior, nos permitimos invocar el artículo 22 de la Ley de Abogados, que establece lo siguiente: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. De la norma previamente invocada podemos concluir de que la intención del legislador fue sin dudas destinar el conocimiento de las intimaciones de honorarios profesionales del abogado con ocasión a juicios contenciosos que aún no hayan concluido, bien sea por no haber quedado definitivamente firme la sentencia, o bien sea porque la sentencia no haya sido aún ejecutada por el Tribunal, al propio Tribunal que se encuentre conociendo el juicio, de forma incidental. Ahora bien, completamente diferente es el supuesto de aquellos juicios que ya hayan concluido por sentencia definitivamente firme y que por la naturaleza del asunto no sean susceptibles de ejecución, en los que desde luego la demanda de intimación de honorarios ya no podía ser intentada en el mismo expediente de forma incidental, precisamente en razón de que el juicio ya ha finalizado, por lo que en este tipo de casos no quedaría otra opción que intimar los honorarios a través de una demanda autónoma ante el Tribunal con competencia en lo Civil y Mercantil y que sea competente por la cuantía y el territorio, tal y como es el presente caso. En conclusión, del análisis del artículo 22 de la Ley de Abogados y de la jurisprudencia de las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia, puedo afirmar sin lugar a duda que siendo el caso que nos ocupa una acción civil por intimación de honorarios con ocasión a las costas establecidas por sentencia definitivamente firme en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentado por la sociedad mercantil TRACTROFRAN C.A. (sic) en contra de mi representado y declarada sin lugar (…) En cuanto a la importancia del caso. La defensa preparada por esta representación se derivó de la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por la referida empresa, toda vez que de haber prosperado la pretensión de la actora, mi representado hubiera tenido que trasladar su residencia, la cual ha estado asentada en ese inmueble desde hace más de Diecisiete (17) años. Expresado en otras palabras, si la pretensión de la actora hubiera prosperado, mi representado hubiera tenido que entregar el inmueble donde tiene establecida su residencia, con motivo de una demanda no ajustada a derecho, teniendo que hacer erogaciones para ubicar una nueva residencia. En relación al éxito obtenido y la importancia del caso. Mi representado tuvo un gran éxito al haber ganado un juicio verdaderamente diputado, en el que se agotaron todos los recursos, ordinarios y extraordinarios. En efecto, el litigio arribó a segunda instancia. Fue un juicio de mucha dedicación y esfuerzo. Todo ello es comprobable a través de la lectura de la copia certificada acompañada a la presente demanda. En efecto, tal fue el éxito de mi representado, que la demanda intentada por la parte actora fue declarada sin lugar. (…) En lo que respecta a la novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. El tema discutido en el juicio fue y sigue siendo un asunto novedoso y complejo, en el cual hay cabida en la actualidad para interpretaciones diversas y existe una pluralidad de criterios en los distintos Tribunales Civiles del país (…) La especialidad, experiencia y reputación profesional. Ciudadano Juez, debe considerarse que este apoderado que intervino en el caso posee una gran experiencia profesional adquirida a través de los años ininterrumpidos del ejercicio profesional de la abogacía en el área judicial (…) El tiempo requerido en el patrocinio. El juicio que dio origen a la presente demanda de intimación de honorarios tal y como he indicado, se inició el 07 de Agosto de 2007 y concluyó el 30 de Junio de 2010, en consecuencia tuvo una duración de 03 años y 03 meses. Fue un juicio activo que arribó a segunda instancia, en el que tuvo lugar recurso de apelación. También debe tomarse en consideración que el ejercicio de una acción infundada por parte de la sociedad mercantil TRACTROFAN, C.A. (sic), lo cual fue puesto de manifiesto en los distintos fallos dictados por los diversos organismos jurisdiccionales que conocieron de la demanda, mantuvo la atención del profesional del derecho hoy intimante, atención esta que pudo ser dedicada a asuntos profesionales de mayor productividad (…) Por todo lo antes expuesto, es por lo que en esta oportunidad comparezco ante su competente autoridad para demandar, como formalmente demando es este acto, a la sociedad mercantil TRACTROFAN C.A. (sic), para que convenga en pagarme, o en su defecto sea condenado por el Tribunal, la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 87.000,00) por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, causados como ya se ha expresado y explicado detalladamente, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuso en contra de mi representado, ciudadano JOSE EMILIO VIVAS SILVA, el cual se tramitó por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial (aquo) y por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial (aqem) (sic). Asimismo solicito la indexación de la cantidad demandada para lo cual solicito muy respetuosamente se realice una experticia complementaria del fallo (…) De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo esta demanda en la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 87.000,00), la cual representa la cantidad de Novecientas Sesenta y Seis (966 U.T.) Unidades Tributarias…”

En ese sentido, la actora produjo junto al libelo los siguientes instrumentos:

1) Copia certificada del Expediente signado con el Nº AP11-R-2009-000498, sustanciado por el Juzgado Vigésimoprimero de Mujnicipio y por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, (folios 6 al 487). Dichas copias emanan del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la sociedad mercantil TRACTO FRAN, C.A. contra el ciudadano JOSÉ EMILIO VIVAS SILVA, las cuales no fueron tachadas de falsedad por el apoderado judicial de la parte intimada y siendo copias certificadas de instrumentos públicos, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.384 del Código Civil, de las cuales se desprende que el abogado JOSÉ RAFAEL QUINTERO CONTRERAS efectuó una serie de labores profesionales de abogado en nombre y representación de su poderdante, ciudadano JOSÉ EMILIO VIVAS SILVA.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte intimada, mediante escrito presentado en fecha 29/06/2012, procedió a formular oposición contra la pretensión incoada, alegando para ello los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

“…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, pido se revoque por contrario imperio el auto de admisión de la demanda incoada abogado (sic) José Rafael Quintero por Intimación de Honorarios Profesionales, por cuanto la misma contraviene el procedimiento establecido para la pretensión in comento, pautado pacíficamente por jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal en sala de Casación Civil, en fecha 01 de Julio de 2011 con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez, Caso: Javier Ernesto Colmenares contra Carolina Uribe, la cual anexo en copia marcada “A”, donde claramente dispone que el lapso que debe otorgársele al demandado intimado para ejercer la oposición a la intimación es de diez (10) días (…) SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil, OPONGO EN ESTE ACTO LA PRESCRIPCIÓN BREVE de la reclamación de honorarios judiciales, por cuanto la sentencia que condena al pago de las costas procesales tuvo lugar en fecha 28 de abril de 2010, dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, el lapso de dos (02) años que señala el referido artículo feneció el 28 de abril del corriente año, es por lo que solicito en este acto se declare prescrito el derecho a cobrar los honorarios judiciales con ocasión de la sentencia condenatoria en costas en el juicio que por resolución de contrato incoara mi poderdante contra el ciudadano Jose (sic) Emilio Vivas (…) TERCERO: De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil procedo en este acto a IMPUGNAR la cuantía establecida por el actor en su libelo por exagerada, al ser groseramente determinada por este en la cantidad de ochenta y siete mil bolívares (87.000 Bs) por una condenatoria en costas con motivo de un juicio de arrendamiento constituido por el apartamento identificado con el numero (sic) 2, situado en el edificio denominado Residencial Silvina, ubicado en la Urbanización Montecristi, Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda. Dicha demanda fue estimada en la suma de Doscientos Sesenta y Nueve Mil Ochenta y Tres Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 279.083,70) equivalente a Doscientos Setenta y Nueve Bolívares Fuertes con Ocho Céntimos (Bs. 279,08) (…) lo cual se evidencia de las copias certificadas del expediente en cuestión con que acompaña al escrito libelar el actor, donde constan el libelo de la demanda y las sentencias de primera instancia y segunda instancia donde se refleja claramente el monto aquí señalado, por lo tanto, mal puede pretender el actor exigir la suma de 87.000 bolívares monto este que supera con creces el monto del valor de lo litigado en el procedimiento que dio origen a la condenatoria en costas y en consecuencia, viola la limitación legal establecida en el artículo 286 eiusdem (…) CUARTO: A todo evento me acojo al derecho de retasa previsto en la ley. QUINTO: Me opongo a la indexación solicitada por el actor por cuanto aun cuando se condenada (sic) el pago de honorarios gratia arguendi, eso lo condenaría el Tribunal retasador y por ende no es susceptible de ser indexadas dichas cantidades, igualmente solicito se declare improcedente las costas procesales…”.

Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Estando la causa en fase de sentencia, este Tribunal procede a dictar su fallo definitivo, previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN A LA CUANTÍA DE LA DEMANDA

En su escrito de oposición al presente procedimiento, la representación judicial de la parte intimada procedió a impugnar la cuantía establecida por el actor en su libelo por exagerada, alegando que “…al ser groseramente determinada por este en la cantidad de ochenta y siete mil bolívares (87.000 Bs) por una condenatoria en costas con motivo de un juicio de arrendamiento constituido por el apartamento identificado con el numero (sic) 2, situado en el edificio denominado Residencial Silvina, ubicado en la Urbanización Montecristi, Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda. Dicha demanda fue estimada en la suma de Doscientos Sesenta y Nueve Mil Ochenta y Tres Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 279.083,70) equivalente a Doscientos Setenta y Nueve Bolívares Fuertes con Ocho Céntimos (Bs. 279,08) (…) lo cual se evidencia de las copias certificadas del expediente en cuestión con que acompaña al escrito libelar el actor, donde constan el libelo de la demanda y las sentencias de primera instancia y segunda instancia donde se refleja claramente el monto aquí señalado, por lo tanto, mal puede pretender el actor exigir la suma de 87.000 bolívares monto este que supera con creces el monto del valor de lo litigado en el procedimiento que dio origen a la condenatoria en costas y en consecuencia, viola la limitación legal establecida en el artículo 286 eiusdem…”.
Al respecto, resulta menester destacar el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.” (Resaltado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 09 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, dejó asentado lo siguiente:


“Respecto a la impugnación de la estimación de la demanda la Sala ha señalado que dicha impugnación no puede ser planteada en forma pura y simple, sino que deben especificarse las razones y circunstancias por las cuales se considera insuficiente o exagerada la estimación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil”.

Asimismo, dicha Sala en decisión de fecha 19 de junio de 2006, Exp. Nº 1995-12063, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, respecto al artículo 38 eiusdem, estableció:

“…De la interpretación dada por dicha Sala a dicho precepto, se ha determinado que: a. Dicha norma limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho: que la cuantía expresada por el actor es reducida o exagerada, y los motivos que lo inducen a efectuar tal afirmación, pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía; b. No puede limitarse la parte demandada a contradecir la estimación pura y simplemente, sino que por fuerza debe agregar el elemento exigido, cual es lo reducido o exagerado de la estimación. De modo que, si nada prueba el demandado al respecto, queda firme la estimación hecha por el actor”.
Aplicando las anteriores precisiones al caso de autos, observa esta sentenciadora que la representación judicial de la sociedad mercantil TRACTO FRAN, C.A., rechazó genéricamente la estimación de la demanda, calificándola de ‘exagerada’, pero sin indicar los hechos y circunstancias en que fundamenta su impugnación. Por ende, este Tribunal no puede sino desechar por improcedente el aludido rechazo. Así se declara.

DE LA REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO DEL AUTO DE ADMISIÓN

En su escrito de impugnación al presente procedimiento, el apoderado de la parte accionada solicitó que “…De conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, pido se revoque por contrario imperio el auto de admisión de la demanda incoada abogado (sic) José Rafael Quintero por Intimación de Honorarios Profesionales, por cuanto la misma contraviene el procedimiento establecido para la pretensión in comento, pautado pacíficamente por jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal en sala de Casación Civil, en fecha 01 de Julio de 2011 con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez, Caso: Javier Ernesto Colmenares contra Carolina Uribe, la cual anexo en copia marcada “A”, donde claramente dispone que el lapso que debe otorgársele al demandado intimado para ejercer la oposición a la intimación es de diez (10) días (…).
Fundamentó su solicitud en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 01 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Ysbelia Pérez Velásquez, acompañada en copia simple, la cual establece que el lapso que debe otorgársele al demandado intimado para ejercer la oposición a la intimación es de diez (10) días.
Este Tribunal luego de una lectura efectuada a la sentencia in comento, observa que la misma debe ser apreciada conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y al principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual las pruebas actuantes en los autos tiene eficacia a favor o en contra de ambas partes sin discriminación entre quienes las hayan producido. Dicha sentencia fue traída a los autos por el apoderado de la parte intimada y la misma establece que no puede ser aplicada de manera retroactiva a los casos que se encuentren en trámite en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, por lo que este Tribunal niega la solicitud de revocatoria del auto de admisión. Así se decide.

DE LA PRESCRIPCIÓN BREVE DE LA RECLAMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES

Opone el apoderado de la parte intimada la prescripción breve de la reclamación de honorarios judiciales, conforme al artículo 1.982 del Código Civil, alegando que “…por cuanto la sentencia que condena al pago de las costas procesales tuvo lugar en fecha 28 de abril de 2010, dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, el lapso de dos (02) años que señala el referido artículo feneció el 28 de abril del corriente año, es por lo que solicito en este acto se declare prescrito el derecho a cobrar los honorarios judiciales con ocasión de la sentencia condenatoria en costas en el juicio que por resolución de contrato incoara mi poderdante contra el ciudadano Jose (sic) Emilio Vivas (…).
Establece el artículo 1.982, ordinal 2º del Código Civil de Venezuela que: “Se prescribe por dos años la obligación de pagar: 2°.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos (…) El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio”.
El Tribunal para decidir observa:
El Abogado JOSÉ RAFAEL QUINTERO CONTRERAS, en su carácter de autos, procedió a demandar a la sociedad mercantil TRACTO FRAN, C.A., con ocasión de las costas procesales establecidas por sentencia definitivamente firme en el juicio que por Resolución de Contrato intentó la referida sociedad mercantil contra el ciudadano José Emilio Vivas Silva, para que señalaran lo que a bien tuvieran con respecto a la reclamación de sus honorarios Profesionales los cuales fueron estimados en la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 87.000,00).
Debe en consecuencia quien decide determinar si ha operado la prescripción de conformidad con el Artículo 1982 del Código Civil en su Ordinal 2° y si es procedente o no el derecho al cobro de los honorarios reclamados por el abogado JOSÉ RAFAEL QUINTERO CONTRERAS.
Tenemos pues que la prescripción es un modo de extinguirse las obligaciones por el transcurso del tiempo, conviene por lo tanto, analizar las distintas situaciones que se presentan con los plazos establecidos por la ley para que opere la prescripción al cobro de honorarios profesionales.
En consecuencia se observa de las actas procesales que el abogado JOSÉ RAFAEL QUINTERO CONTRERAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 49.542, fue el abogado que representó al ciudadano JOSÉ EMILIO VIVAS SILVA en el juicio incoado en su contra por la sociedad mercantil TRACTO FRAN, C.A. por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y según lo alegado por el accionante demanda a la referida sociedad mercantil por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. F 87.000,00), causados según su decir por las actuaciones efectuadas en dicho juicio, las cuales discriminó en su libelo en la forma siguiente:
1) Investigación y estudio del caso para preparar la contestación de la demanda, la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00).
2) Diligencia de fecha 19 de marzo de 2009 presentada ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, consignando Poder y dándose por citado en nombre de su representado, la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00).
3) Escrito de Contestación a la demanda presentado en fecha 24 de marzo de 2009, la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00).
4) Escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 14 de abril de 2009, la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00).
5) Escrito de alegatos presentado en fecha 20 de octubre de 2009 ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, solicitando se declarara nulo el auto que escuchó el recurso de apelación ejercido por la parte accionante, la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00).
6) Diligencia de fecha 03 de marzo de 2010 presentada ante el Juzgado Vigésimoprimero de Municipio de esta Circunscripción Judicial ejerciendo recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el aquo, la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00).
7) Escrito de Informes presentado en fecha 18 de marzo de 2010 ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00).
Estimó sus honorarios en la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 87.000,00).
Para decidir, se observa:
La sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil TRACTO FRAN, C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimoprimero de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de julio de 2009 y SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por dicha sociedad mercantil contra el ciudadano JOSÉ EMILIO VIVAS SILVA, fue dictada en fecha 28 de abril de 2010 y el abogado JOSÉ RAFAEL QUINTERO CONTRERAS presentó su demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas el día 13 de abril de 2012, siendo debidamente admitida por este Juzgado en fecha 24 de abril de 2012.
Como quiera que la sentencia que dio origen al presente procedimiento fue dictada en fecha 28 de abril de 2010 y la presente demanda fue admitida el 24 de abril de 2012 y según lo dispone el Artículo 1982, Ordinal 2°, los dos años a que se refiere el artículo in comento comenzarían a correr en todo caso a partir de la fecha de la mencionada decisión, por tanto la defensa esgrimida por el apoderado judicial de la parte intimada cuando señala que el lapso que señala dicho artículo feneció el 28 de abril de 2012 no puede prosperar, por cuanto no han transcurrido los dos años a que hace mención la norma antes señalada. Así se decide.
Resueltos los anteriores puntos controvertidos, este Órgano Jurisdiccional se adentra al fondo de la presente controversia.

DEL ANÁLISIS DE FONDO

Inicialmente podemos señalar de manera breve que el abogado es el perito o letrado en el derecho positivo que se dedica a defender en juicio, por escrito o de palabra, los derechos e intereses de los justiciables, así como también a dar dictamen sobre las cuestiones o puntos legales que se le consultan, por ende desde la óptica del ejercicio de la profesión, es la persona que aconseja, representa o asiste los derechos e intereses de los clientes, bien ante los órganos de administración de justicia, ante los órganos públicos administrativos, ante las personas naturales o jurídicas, por ende el derecho a percibir honorarios por sus actuaciones realizadas radica allí, siendo ésta una consecuencia directa del ejercicio de la profesión universitaria como actividad social, en pro de la resolución o asesoramiento del conflicto o problema legal que presente su cliente.
La profesión de abogado y su ejercicio, conforme lo prevé el artículo 1º de la Ley de Abogados, su reglamento y el Código de Ética Profesional, rigen a toda persona que habiendo cumplido los requisitos de Ley, haya obtenido el título de abogado, por lo tanto para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Abogados, se requiere poseer el título de abogado.
En este orden de ideas, el artículo 4 de la precitada Ley, establece que toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, por lo cual, toda persona -bien sea natural o jurídica- que deba constituirse como parte, por el simple hecho de ser sujetos de relación jurídica, deben nombrar abogado o hacerse asistir de abogado. En razón de ello, el profesional, tiene derecho como se dijo anteriormente a percibir honorarios por las actuaciones realizadas, bien sean éstas de carácter judicial o extrajudicial, tal como lo dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual reza así:

“…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…”

El artículo anterior, establece claramente que los abogados -por virtud del ejercicio de su profesión- tienen derecho al cobro de los honorarios que le corresponden, derecho éste que encuentra su fundamento principal en el reconocimiento sustantivo que de forma expresa realiza el artículo ut supra trascrito, y la controversia que exista entre el abogado y su cliente, respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales, se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, pueda éste entonces estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido en la fase anterior, dando lugar entonces a la parte estimativa del procedimiento.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, este Tribunal, debe determinar como se dijo anteriormente, si el abogado JOSÉ RAFAEL QUINTERO CONTRERAS, tiene derecho al cobro por las actuaciones judiciales que alude haber efectuado en nombre y representación del ciudadano JOSÉ EMILIO VIVAS SILVA.
Del análisis elaborado a las actas que conforman la presente causa, se desprende de los folios 104, 105 Y 106 que el referido abogado se dio por citado en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por la sociedad mercantil TRACTO FRAN, C.A. contra el ciudadano JOSÉ EMILIO VIVAS SILVA y consignó instrumento Poder conferídole por demandado ante la Notaría Publica Trigésimaoctava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de junio de 2008, inserto bajo el No. 05, Tomo 100, según se desprende de las copias certificada del aludido poder, las cuales gozan de pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna por parte del apoderado judicial de la parte intimada. Así se establece.
Del aludido poder se evidencia la representación del hoy abogado intimante para actuar judicialmente en nombre y representación del ciudadano JOSÉ EMILIO VIVAS SILVA, vale decir, parte demandada en el juicio que en su contra incoara la sociedad mercantil TRACTO FRAN, C.A. ante el Juzgado Vigésimoprimero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Así se declara.
De igual manera, se desprende de las copias certificadas acompañadas al libelo de la demanda, una serie de diligencias y actuaciones que realizó dicho abogada –hoy actor- dentro de las facultades conferidas en dicho poder en defensa de su mandatario, en tal sentido se observa del escrito de contestación a la demanda el hecho mediante el cual la parte intimante obtiene el reconocimiento tácito de los honorarios reclamados, en virtud a la no impugnación por parte de la intimada del derecho a percibir los honorarios profesionales de abogado producto de su labor en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado contra su representado por la sociedad mercantil TRACTO FRAN, C.A., aunado a que al no ser este un hecho controvertido no es susceptible a pruebas. Así se decide.-
No obstante, es necesario señalar que a pesar del reconocimiento tácito efectuado por la parte accionada en el acto de contestación a la demanda con respecto al derecho de su contraparte al cobro de las actuaciones judiciales objeto de este proceso, no es menos cierto que se acogió al derecho retasa contenido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, el cual establece:
“…La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte. La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el Juicio. Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil…”.
Con respecto al derecho de cobro de las actuaciones señaladas por el intimante en su escrito libelar, cuantificadas en la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 87.000,00), este Tribunal observa luego de analizar las copias certificadas cursantes a los folios 6 al 487 de la Pieza Nº 1, se concluye que efectivamente el abogado intimante de honorarios judiciales realizó diferentes actuaciones dentro del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado contra su representado por la sociedad mercantil TRACTO FRAN, C.A., además que interpuso su acción de estimación e intimación de Honorarios Profesionales. Por tanto, habiéndose constatado la existencia de las actuaciones judiciales por parte del demandante, es decir, que efectivamente se desarrollaron actividades judiciales producto del ejercicio de su profesión, cuyos hechos encuadran en lo previsto en el encabezamiento del artículo 22 de la Ley de Abogados, en consecuencia, quien aquí administra justicia considera que al abogado intimante, le asiste el derecho al cobro de los Honorarios Profesionales sobre todas las actuaciones que refirió por cuanto fueron debidamente probadas las mismas, sin que la sociedad mercantil intimada haya realizado oposición alguna y demostrado el pago o la improcedencia del monto en que el intimante estimó sus honorarios, y así debe declararse en la dispositiva del fallo, quedando por tanto concluida la fase declarativa. Así se decide.
En cuanto a la indexación judicial, la misma es procedente, pero sólo desde la fecha de interposición de la presente intimación hasta el pronunciamiento que declare firme la sentencia, tal como harto ha consentido el ordenamiento jurídico por vía jurisprudencial. La indexación no puede ser consentida desde la fecha de interposición de la demanda principal, porque en esa oportunidad el supuesto crédito estaba generado en favor del actor vencido, no existía ninguna cantidad dineraria a favor de la demandada, fue sólo a partir del vencimiento total cuando surge un crédito a favor del vencedor, por imperio de la ley y es sólo a partir de ahí cuando podría prosperar la indexación. Por lo tanto, en base a los parámetros señalados y una vez los jueces retasadores establezcan el monto de los honorarios, se procederá a una experticia complementaria del fallo para indexar el monto acordado.
En resumidas cuentas, este Tribunal considera que evidenciándose de las actas procesales que está plenamente reconocido el derecho de la parte actora al cobro de los honorarios judiciales reclamados en este proceso, es evidente que la presente causa debe seguir a la fase ejecutiva, vale decir, la retasa de los honorarios profesionales reclamados según el procedimiento establecido en el artículo 25 y siguientes de la Ley de abogados, una vez haya quedado firme el presente fallo.-

III
DECISIÓN

Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Vigésimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado JOSÉ RAFAEL QUINTERO CONTRERAS contra la sociedad mercantil TRACTO FRAN, C.A., ambas partes suficientemente identificadas ab initio, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se declara que el abogado intimante JOSÉ RAFAEL QUINTERO CONTRERAS, tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados en contra de la sociedad mercantil TRACTO FRAN, C.A., producto de sus labores profesionales como abogado.

TERCERO: Vista la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas conforme lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 02-340 de fecha 10/09/2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso del Ley se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 eiusdem.
Regístrese y publíquese. Déjese copia de esta decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Doce (12) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º y 154º.
LA JUEZ,

Abg. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA,

Abg. MAIRA CASTILLO C.

En esta misma fecha siendo las _________, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. MAIRA CASTILLO C.






IGC/MCC/MVAR.-
EXP. Nº AP31-V-2012-000616.-