REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
154º y 202º

Expediente N° AP31-S-2012-004168
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: GERZON ALI RAMIREZ DUGARTE y DANIT STELLA FONTALVO DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.203.875 y V-14.200.478 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EMILIO AREVALO CEDEÑO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 72.109.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2012, por los ciudadanos GERZON ALI RAMIREZ DUGARTE y DANIT STELLA FONTALVO DE RAMIREZ, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio EMILIO AREVALO CEDEÑO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 72.109, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 31 de marzo de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 52, del año 1989, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre: PAOLA DANIT RAMIREZ FONTALVO, quien es mayor de edad; no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Esquina de Cuartel Viejo, Residencias Llaguno, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde el 12 de febrero de 2006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.

Por auto de fecha 19 de julio de 2012, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación, al Fiscal del Ministerio Público en fecha 05 de octubre de 2012.

En fecha 24 de febrero de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció el día 30 de octubre de 2012, la abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, instando a indicar el último domicilio conyugal y consignar Gaceta Oficial de Naturalización.

En fecha 22 de noviembre de 2012, mediante auto dictado por el Tribunal se insto a los solicitantes a indicar el último domicilio conyugal y consignar Gaceta Oficial de Naturalización.

En fecha 23 de febrero de 2013, mediante diligencia compareció el abogado en ejercicio EMILIO CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.109, en su carácter de autos, dando cumplimiento a lo requerido en fecha 30 de octubre de 2012.

En fecha 12 de marzo de 2013, mediante auto dictado por el Tribunal se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, librándose la respectiva boleta en esta misma fecha.

En fecha 03 de abril de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció el día 04 de abril de 2013, la abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, indicó nada tiene que objetar en la presente solicitud.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro.52 del libro del año 1989, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos GERZON ALI RAMIREZ DUGARTE y DANIT STELLA FONTALVO DE RAMIREZ contrajeron matrimonio en fecha 31 de Marzo de 1989, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.

Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos GERZON ALI RAMIREZ DUGARTE y DANIT STELLA FONTALVO DE RAMIREZ.

Copia simple de Acta de Nacimiento Nro.646 del libro del año 1989, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital correspondiente a la ciudadana PAOLA DANIT RAMIREZ FONTALVO.

Constancia de Naturalización Nº 0301, de fecha 25 de junio de 2012, expedida por la División de Naturalización, Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, correspondiente a la ciudadana DANIT STELLA FONTALVO DE RAMIREZ, desprendiéndose de dicha constancia cédula de identidad venezolana Nº 14.200.478. Instrumento este al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 12 de febrero de 2006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GERZON ALI RAMIREZ DUGARTE y DANIT STELLA FONTALVO DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.203.875 y V-14.200.478 respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de Marzo de 1989, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 52, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil. Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,



IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,


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En esta misma fecha siendo las ___________ , se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,


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Exp. Nro.AP31-S-2012-004168. IGC /br