REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202º y 154º
Expediente N° AP31-S-2012-008961
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: NATALIO CARREÑO y ELOISA PALOMINO DE CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.309.943 y V-11.158.724, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: GLADYS DE JESÙS LEZAMA RIVAS, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 16.074.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2012, por los ciudadanos NATALIO CARREÑO y ELOISA PALOMINO DE CARREÑO, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio GLADYS DE JESÙS LEZAMA RIVAS, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 16.074, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 01 de septiembre de 1978, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salías del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 50, del año 1978, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas de nombres: JOSE ALEXANDER CARREÑO PALOMINO y NUBIA TIBISAY CARREÑO PALOMINO, venezolanos, mayores de edad; que durante su unión adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida El Atlántico, entre 2 y 3 Vueltas, Artigas, Casa Nº 312, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde el 15 de julio de 1999, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 16 de enero de 2012, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación, al Fiscal del Ministerio Público en fecha 30 de marzo de 2012.
En fecha 24 de abril de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció el día 08 de mayo de 2012, la Abogada MARIA VIRGILIA FERNANDEZ COLMENARES, Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, e instó a los solicitantes indicar el último domicilio conyugal.
En fecha 06 de junio de 2012, compareció el ciudadano NATALIO CARREÑO, asistido por la abogada MARIA FERMIN B, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.450, indicando el último domicilio conyugal.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro.50 del libro del año 1978, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salías del Estado Miranda desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos NATALIO CARREÑO y ELOISA PALOMINO DE CARREÑO contrajeron matrimonio en fecha 01 de septiembre de 1978, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copia certificada de Acta de Nacimiento Nro.762 del libro del año 1980, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana NUBIA TIBISAY CARREÑO PALOMINO. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copia certificada de Acta de Nacimiento Nro.327 del libro del año 1985, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano JOSE ALEXANDER CARREÑO PALOMINO. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos NATALIO CARREÑO y ELOISA PALOMINO DE CARREÑO.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 15 de julio de 1999, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonia; y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos NATALIO CARREÑO y ELOISA PALOMINO DE CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.309.943 y V-11.158.724, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 1978, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 50, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
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En esta misma fecha siendo las ___________ , se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
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Exp. Nro.AP31-S-2012-008961
IGC /br
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