REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º Y 154º
PARTE SOLICITANTE: LEONARDO MORA ONTIVEROS y LILIANA THAIS LÓPEZ DE MORA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros V- 11.498.744 y V-11.488.367, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ GREGORIO PEREIRA YANEZ y DENIS AHISKEL RODRÍGUEZ ESCORCHE, venezolanos, mayores, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.945 y 141.944, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A CÓDIGO CIVIL
Tipo de Sentencia: DEFINITIVA
EXP: AP31-S-12-008587
I
DE LA PRETENSIÓN
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado por el ciudadano José Gregorio Pereira Yánez, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.945, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LEONARDO MORA ONTIVEROS y LILIANA THAIS LÓPEZ DE MORA, anteriormente identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, de fecha 20 de septiembre de 2012, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, quien lo recibió en fecha 21 de septiembre de 2012.
Por auto del 01 de octubre de 2012, se instó a los solicitantes a consignar partida de nacimiento y el acta de matrimonio debidamente certificada, asimismo mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2012, indicaron al Tribunal que no procrearon hijos y consigna original del Acta de Matrimonio.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2012, este Tribunal admitió la presente solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de turno de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 09 de noviembre de 2012, el representante judicial de los solicitantes consignó los fotostátos necesarios para librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, siendo proveído por auto en fecha 23 de noviembre de 2012.
En fecha 13 de diciembre de 2012, compareció el ciudadano Miguel Villa en su condición de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.
Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2013, compareció el Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial abogado Juan Antonio Guerra García, expuso: “…Las partes no indican fecha de la separación fáctica de la pareja a los fines de poder determinar si dan cumplimiento a los supuestos contenidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que solicitó a la Juez que inste a los ciudadanos Leonardo Mora Ontiveros y Liliana López a suministrar dicha información…”, siendo que fecha 22 de enero de 2013, mediante auto se instó a los solicitantes a suministrar dicha información requerida por el Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 14 de febrero de 2013, compareció la abogada Denis Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes y dio cumplimiento a los ordenado por auto dictado en fecha 22 de enero de 2013, indicando la fecha de separación el 20 de diciembre de 2005, asimismo consignó los fotostátos a los fines de librar nueva boleta de notificación al Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogado Juan Antonio Guerra García.
Por auto dictado por este Juzgado en fecha 04 de marzo de 2013, se libró nueva boleta de notificación al Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogado Juan Antonio Guerra García.
Posteriormente el día 01 de abril de 2013, el ciudadano Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogado Juan Antonio Guerra García., expuso: “…Revisados como han sido las actas que integran el presente expediente no tiene objeción que formular a la solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos Leonardo Mora Ontiveros y Liliana López de Mora….”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción alusiva al presente proceso, corresponde a la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos LEONARDO MORA ONTIVEROS y LILIANA THAIS LÓPEZ DE MORA.
En ese sentido, el presentante judicial de los solicitantes expresó en su escrito libelar:
“…En fecha Nueve (09) de Diciembre de 2002, lo citados ciudadanos Mora y López, contrajeron válido matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del antes Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Mirada..… omissis”….. Establecieron su domicilio conyugal, en la Parroquia San José, Esquina Crucecita, Edificio Endy, piso 1, Apartamento 102, Distrito Capital y Estado Miranda. Durante la unión matrimonial no se adquirieron bienes. ….omissis…. Es el caso ciudadano (a) Juez, que mis clientes han permanecido separados por el lapso que supone la ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos Liliana López y Leonardo Mora. Por los fundamentos de hecho precedentemente expuestos y conforme a lo preceptuado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es que solicita se disuelva el vínculo matrimonial que unió a sus representados desde el Nueve (09) de Diciembre de 2002, fecha en la cual contrajeron válido matrimonio civil….”.
Como fundamento de su pretensión, el representante judicial de los solicitantes consignó junto con su escrito de solicitud los siguientes instrumentos:
1° Instrumento poder otorgado por los ciudadanos Leonardo Mora Ontiveros y Liliana Thais López Paredes, a los abogados en ejercicio José Gregorio Pereira Yánez y Denis Ahiskel Rodríguez Escorche, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de noviembre de 2010, anotado bajo el No. 45, Tomo 132, cursante a los folios 04 al 06, cuyo documento se aprecia de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil;
2º Copia simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Leonardo Mora Ontiveros y Liliana Thais López de Mora, cuyo documento se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3º Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 140, expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la referida acta que los ciudadanos Leonardo Mora Ontiveros y Liliana Thais López Paredes contrajeron matrimonio en fecha 09 de diciembre de 2002, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria.
Revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud y analizados los hechos alegados por ello, se pudo evidenciar que los solicitantes fundamentaron dicha solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, en cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…omissis… Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud….omissis….Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose separados desde el día 20 de diciembre de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma antes mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo conyugal y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos LEONARDO MORA ONTIVEROS y LILIANA THAIS LÓPEZ DE MORA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros V- V11.498.744 y V-11.488.367, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 09 de diciembre de 2002, por ante la Alcaldía del Municipio Libertador Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria conforme se evidencia en acta de matrimonio, anotada bajo el No. 140 de los Libros de Matrimonios llevados por la referida Autoridad Civil.
SEGUNDO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a la Alcaldía del Municipio Libertador Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria y al Registro Principal Central del Distrito Capital, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del 2013. Años: 202º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA,
Abg. MAIRA CASTILLO.
En la misma fecha, siendo ______________________ (_________ p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MAIRA CASTILLO.
IGC/MC/fanny*
AP31-2012-008587
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