REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
154º y 202º

Expediente N° AP31-S-2012-011762
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: CLAUDIO RAFAEL PINO PAREDES y ALIDA MARGARITA AZOCAR IDROGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.524.895 y V-17.976.198 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MAYRA MIRANDA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 123.775.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 04 de diciembre de 2012, por los ciudadanos CLAUDIO RAFAEL PINO PAREDES y ALIDA MARGARITA AZOCAR IDROGO, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio MAYRA MIRANDA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 123.775, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 11 de octubre de 2007, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 40, del año 2007, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; ni adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Terepaima, Barrio Santa Ana, Casa Nº 03, Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde el 10 de noviembre de 2007, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.

Por auto de fecha 11 de enero de 2013, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación, al Fiscal del Ministerio Público en fecha 15 de febrero de 2013.

En fecha 25 de febrero de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció el día 26 de febrero de 2013, la abogada YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, y señalo nada tiene que objetar en la presente solicitud.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro.40 del libro del año 2007, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CLAUDIO RAFAEL PINO PAREDES y ALIDA MARGARITA AZOCAR IDROGO contrajeron matrimonio en fecha 11 de octubre de 2007, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos CLAUDIO RAFAEL PINO PAREDES y ALIDA MARGARITA AZOCAR IDROGO.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 10 de noviembre de 2007, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CLAUDIO RAFAEL PINO PAREDES y ALIDA MARGARITA AZOCAR IDROGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.524.895 y V-17.976.198 respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de octubre de 2007, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 40, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil. Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,


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En esta misma fecha siendo las ___________, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,

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Exp. Nro.AP31-S-2012-011762. IGC /br