REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: PARQUE RESIDENCIAL LOS CIEN TORRE C, cuyo documento de condominio se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 14 de Noviembre de 1989, bajo el Nº 4, Tomo 17, Protocolo Primero.

PARTE DEMANDADA: GIUSSEPE SAGLIMBENI Y GLADYS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titular de las cedulas de identidad Nros V-6.403.921 y V-6.406.46 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.
EXPEDIENTE: AP31-V-2013-000079
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se inicia el presente juicio mediante de libelo de demanda por COBRO DE BOLIVARES, presentado por el apoderado Judicial de la parte actora en fecha 22/01/2013, en el cual alega que los ciudadanos GIUSSEPE SAGLIMBENI Y GLADYS SALAZAR venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titular de las cedulas de identidad Nros V-6.403.921 y V-6.406.46 respectivamente; son propietarios de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero 44-C, forma parte del PARQUE RESIDENCIAL LOS CIEN, Ubicado en la calle Macuto, Urbanización Macaracuay, Distrito Sucre del Estado Miranda. Los ciudadanos antes identificados, propietarios de dicho inmueble le adeudan a el PARQUE RESIDENCIAL LOS CIEN, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BF. 32.322,80), por concepto de cuotas ordinarias de Condominio vencidas desde el mes de Octubre del 2009 hasta Octubre de año 2012, ambas inclusive, correspondiente al inmueble, las cuales incluyen intereses moratorios causados por su incumplimiento, desde el día del vencimiento de los respectivos recibos hasta el día de la introducción de la presente demanda, calculados tasa del doce (12%) anual y los que sigan produciendo hasta el total y absoluto cumplimiento de sus obligaciones. Estas cantidades han sido cobradas a dichos ciudadanos, sin embargo han hecho caso omiso y niegan a cancelar dichas cuotas.
Por auto de fecha 08 de Febrero de 2013 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal el segundo (2do) DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación, en las horas de Despacho comprendidas entre las 8:30 de la mañana y 3:30 de la tarde, a los fines de que de contestación a la demanda. Asentado lo anterior, este Tribunal considera menester hacer las siguientes observaciones:
El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el eiusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal […]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo como fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día ocho (08) de febrero de 2013, fecha de admisión de la presente demanda hasta el día catorce (14) de Marzo de 2013 fecha en la cual dejo constancia de haber cancelado los emolumentos, transcurrió en exceso el lapso de treinta (30) días que tiene la actora para impulsar la citación y al no existir impulso procesal del juicio para lograr la citación de la parte demandada, la presente situación encuadra en el ordinal 1° del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.
Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2004, Exp. Nº. AA20-C-2001-000436, se señaló: “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”. Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar las citaciones de los demandados, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del tribunal. En consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandada.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la práctica de la intimación de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Abril del Año Dos mil Trece.- Años: 202º y 154º.
LA JUEZ,



Dra. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA,


Abg. MAIRA CASTILLO.



En la misma fecha y siendo las _____________, se registró y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA,


Abg. MAIRA CASTILLO.







IGC/MCC/YMC.-
EXP.: AP31-V-2013-000079.-