REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31 -V-2011-002119

PARTE DEMANDANTE:




Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, bajo el Nro. 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro , en fecha 07 de Septiembre de 1977, bajo el Nro. 63, Tomo 70-A, y cuyo cambio de domicilio quedó inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1977, bajo el Nro. 39, Tomo 152-A Qto, siendo reformados íntegramente sus estatutos según documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de Junio de 2002, bajo el Nro. 08, Tomo 676 A Qto
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:

JOSE EDUARDO BARALT y MIGUEL FELIPE GABALDON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.797 y 4.842, respectivamente.-

RICHARD DEL JESUS LEIVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.089.739.

RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

I
Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 27 de septiembre de 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, asignándose por Distribución a este Juzgado que en fecha 29 de septiembre de 2011 la admite y ordena su tramite conforme a las normas del juicio breve.
La parte actora sostiene que es cesionaria de un crédito que está obligado a pagar el ciudadano RICHARD DEL JESUS LEIVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V-15.089.739, derivado de la adquisición que este hizo del vehículo MARCA BMW, MODELO X3 3.0i, COLOR NEGRO, SERIAL CARROCERIA WBAPC91058WD89400, SERIAL MOTOR 00226565, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, PLACAS VDB47B, USO PARTICULAR, bajo las condiciones de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio.- Que por esa negociación el comprador quedo adeudando un saldo del precio de venta de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (BS. 216.454,00) financiado en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales.-
Continúa la actora señalando que el deudor incumplió con los pagos a partir de julio de 2010 y que en la actualidad adeuda la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (BS. 187.661,27).-
Con fundamento en el incumplimiento que alega y afirmando que la deuda de capital excede de la octava parte del precio de venta demanda señalando como pretensión se decrete la resolución del contrato de venta con reserva de dominio y que conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio queden a su favor las cantidades pagadas hasta la fecha.-
No fue posible la citación personal de las demandadas por lo cual se les llamo mediante carteles que tampoco atendieron por lo cual se les designó defensor judicial, recayendo el nombramiento en el abogado ALFONSO MARTIN BUIZA con quien se entendió la citación y quien en fecha 25 de marzo de 2013 contesta la demanda informando que no logró comunicarse con sus representadas y que en tal virtud niega rechaza y contradice los términos de la misma, tanto en los hechos afirmados como en el derecho que se pretende.-
En estos términos ha quedado plantada la litis y a la resolución del conflicto existente en la relación de derecho material se dedican los siguientes capítulos del fallo para lo cual se observa:
II
PRUEBAS
1. Instrumento de fecha cierta que contiene el contrato de venta con reserva de dominio y la cesión del crédito a favor del accionante, suscrito en fecha 30 de julio de 2008, esta instrumental se valora conforme a la regla contenida en el artículo 1363 del Código Civil y se valora como plena respecto a la existencia de la obligación demandada y sobre la cualidad de acreedor del demandante.-
2. Instrumento privado emanado de BANESCO BANCO UNIVERSAL que se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1363 del Código Civil y se aprecia como plena respecto al monto adeudado por el demandado en la presente causa.-
Adminiculando los elementos probatorios anteriores se establece la existencia de la obligación que se demanda en la presente causa, así como el monto al cual asciende la deuda derivada del contrato cuya resolución se pide, siendo evidente que la misma supera la octava parte del precio de venta del vehículo antes identificado.-
Conforme a las previsiones de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pide la ejecución de una obligación debe probar su existencia y que quien se pretende libertado debe probar el pago u otro hecho extintivo, siendo que de las pruebas aportadas se evidencia claramente que el demandado contrató la compra de un vehículo bajo las previsiones de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio y adeudando un saldo del precio de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (BS. 216.454,00) siendo además que en autos se evidencia que al momento de la demanda adeudaba a la acreedora demandante la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (BS. 187.661,27), siendo la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 139.317, 94) por concepto de capital, CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 43.281,44) intereses convencionales y CINCO MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 5.061,89) intereses de mora hasta el 20 de septiembre de 2011. Cantidades respecto a las cuales, el demandado ni ha demostrado el pago, ni ningún otro hecho extintivo.-
Siendo que los artículos 13 y 14 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio prevén para estos casos tanto la posibilidad de la resolución del contrato como que lo pagado quede a beneficio del acreedor, al disponer textualmente:
“…Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.
Artículo 14. Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducirla indemnización convenida…”

Siendo además que conforme al Artículo 1.160 del Código Civil: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…” se establece que lo procedente en Derecho y Justicia es declarar con lugar la demanda y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A., en contra del ciudadano RICHARD DEL JESUS LEIVA, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.- En consecuencia, se declara arrendamiento y se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: resuelto el contrato de venta con reserva de dominio que suscribieron las partes por el vehículo MARCA BMW, MODELO X3 3.0i, COLOR NEGRO, SERIAL CARROCERIA WBAPC91058WD89400, SERIAL MOTOR 00226565, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, PLACAS VDB47B, USO PARTICULAR.- En tal virtud se ordena al demandado restituirlo a la actora.-
SEGUNDO: Quedan a beneficio de la sociedad demandante las cuotas pagadas a titulo de indemnización por el uso del vehículo.-TERCERO: Al pago de las costas conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil trece.- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Titular,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-

En esta misma fecha 22 de Abril de 2013, siendo la 1:39 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. N° AP31-V-2011-002119
ASIENTO LIBRO DIARIO: 63